Decreto546-1981·1981

Prohibición de la venta de inoculantes que no hayan sido aceptados por el laboratorio de Microbiología de suelos y control de inocultantes

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de octubre de 1981

Fecha de publicación

13 de noviembre de 1981

Artículos (23)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese la venta de inoculantes que no hayan sido previamente registrados y aceptados, en cuanto a su composición y destino, por el Laboratorio de Microbiología de Suelos y Control de Inoculantes de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 2Artículo 2

El Laboratorio de Microbiología de Suelos y Control de Inoculantes queda facultado para: A) Llevar los registros de las firmas productoras y distribuidoras, así como de los diversos tipos de inoculantes; B) Suministrar las cepas de Rhizobium; C) Controlar el proceso de producción y la calidad final del producto; D) Otorgar la fecha de expiración; E) Autorizar la venta; F) Inspeccionar los locales de las firmas elaboradoras o distribuidoras, e intervenir en las diversas etapas de comercialización, conforme a las estipulaciones del presente decreto.(*)

Artículo 3Artículo 3

El registro y autorización de venta se gestionarán en forma independiente.

Artículo 4Artículo 4

La solicitud de registro deberá acompañarse de la siguiente información: A) Nombre y dirección del fabricante; B) Denominación comercial del productos; C) Tipo de inoculante: a base de turba, para aplicación en seco, para aplicación en húmedo, inoculante granular, etc.; D) Tipo de envase que se utilizará para la venta indicando: capacidad y material con que se construye; E) Texto completo de la leyenda que llevarán los envases y que contendrá la siguiente información: a) Denominación comercial del producto; b) Especificidad del producto en cuanto a la especie o especies para las que se recomienda; c) Fecha de vencimiento; d) Indicaciones sobre condiciones de almacenamiento; e) Instrucciones de uso y precauciones; f) Nombre y dirección de la firma que elabora el producto, número de registro de la empresa y del producto; g) Tipo de inoculante: a base de turba para aplicación en húmero, a base de turba para aplicación en seco, inoculante granular, etc.; h) Contenido neto.

Artículo 5Artículo 5

El registro del producto tendrá una validez de tres años, a partir de la fecha de su aprobación, pudiéndose renovar antes de finalizar dicho período. A tal fin, la firma titular del registro deberá cursar, dentro de los 90 (noventa) días finales de validez, la correspondiente solicitud que deberá contener los siguientes datos: A) Nombre del producto y número del registro; B) Las informaciones que habiendo sido suministradas al momento del registro, hayan variado desde la aprobación del mismo; C) Toda información que no haya suministrado pero que, a posteriori, se hubiera conocido y aporte o signifique, cambios al conocimiento general del producto; D) Nuevo texto de la leyenda del envase en caso de modificarlos o, en caso contrario, copia del texto en vigencia.

Artículo 6Artículo 6

En caso de que la firma no solicite la renovación del registro del producto éste quedará automáticamente anulado.

Artículo 7Artículo 7

La solicitud de venta del producto se gestionará independientemente para cada una de las partidas que se quieran comercializar, por la firma productora.

Artículo 8Artículo 8

Para autorizar la venta de inoculantes, éstos deberán reunir las siguientes características: A) La suspensión de Rhizobium en la turba portadora deberá ser preparada con cepas recomendadas y suministradas por el Laboratorio de Microbiología de Suelos y Control de Inoculantes; B) El caldo de cultivo deberá contener un mínimo de 1.000 millones de bacterias por c.c., estar libre de contaminantes y ajustarse al tipo de la o las cepas recomendadas; C) En el caso de inoculantes con más de una cepa de Rhizobium, éstas serán multiplicadas e impregnadas en forma independiente y mezcladas en cantidades iguales en el momento del envasado; D) La turba impregnada deberá contener un mínimo de 500 millones de bacterias vivas por gra. húmero; E) Los inoculantes deben ser almacenados a 4º C hasta su utilización; F) No se admitirá la elaboración de inoculantes polivalentes que contengan cepas de Rhizobium pertenecientes a diferentes especies de leguminosas. Facúltase a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, previo informe del Laboratorio de Microbiología de Suelos y Control de Inoculantes, para modificar los standard de calidad cuando lo estime necesario, así como las condiciones de transporte y almacenamiento. Cualquier cambio será notificado a los interesados con noventa (90) días de antelación.

Artículo 9Artículo 9

Autorizada la venta de la partida, la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, previo informe del Laboratorio de Microbiología de Suelos y Control de Inoculantes, otorgará la fecha de vencimiento del producto.(*)

Artículo 10Artículo 10

Los paquetes de inoculantes de las partidas autorizadas para la venta deberán llevar un distintivo cuyo texto será el siguiente: Autorizado MAP Nº / Año............................ Fecha de vencimiento............................... (*)

Artículo 11Artículo 11

La autorización de venta sólo se otorgará, dentro del plazo de validez de registro del producto, cuando el inoculante reúna las condiciones establecidas en los artículo 8, 9 y 10, del presente decreto.

Artículo 12Artículo 12

La venta de inoculantes sólo podrá ser efectuada por las firmas elaboradoras y por las personas físicas o jurídicas que estén autorizadas por dichas firmas como intermediarios en la distribución de inoculantes y habilitadas al efecto, por la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, previo informe del Laboratorio de Microbiología de Suelos y Control de Inoculantes. A tal fin, las firmas elaboradoras proporcionarán al mencionado Laboratorio, la lista de sus distribuidores de inoculantes con indicación precisa de ubicación de los locales de depósito y venta respectivos. Asimismo deberán comunicar sin tardanza cualquier cambio que se opere ulteriormente en dicha lista.(*)

Artículo 13Artículo 13

Las personas físicas o jurídicas autorizadas por las firmas elaboradoras como agentes distribuidores de inoculantes suministrarán por escrito a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario a quién ésta autorice, información acerca de: 1) Los refrigeradores o equipos de enfriado de que disponen para el depósito de inoculantes, con indicación de marca, capacidad, sistema refrigerante, temperatura de la cámara y existencias mínimas de inoculantes que mantienen habitualmente; 2) La forma usual de acondicionamiento y entrega de dichos productos.(*)

Artículo 14Artículo 14

La Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, previo informe del Laboratorio de Microbiología de Suelos y Control de Inoculantes, concederá la habilitación que se menciona en los artículo 12 y 13 después de verificar que las personas físicas o jurídicas interesadas en la distribución de inoculantes poseen efectivamente, refrigeradores que aseguren la conservación del producto entre 0 y 4º C y elementos suficientes para garantizar, en cualquier tiempo, el acondicionamiento y despacho de los paquetes de inoculantes de modo que mantengan una temperatura de 0 a 4º C, hasta su recepción en los establecimientos de destino.

Artículo 15Artículo 15

Concedida la habilitación de que tratan los artículos anteriores, las personas físicas o jurídicas, interesadas en la distribución de inoculantes, quedarán inscritas en tal carácter, en el Registro de Distribuidores Autorizados que llevará el Laboratorio de Microbiología de Suelos y Control de Inoculantes de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario previsto por el artículo 2º literal A, de este reglamento.

Artículo 16Artículo 16

Las personas físicas o jurídicas habilitadas por la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, como distribuidores del producto, deberán exhibir, en lugar bien visible, en sus locales, letreros en los cuales se destaque ese carácter.

Artículo 17Artículo 17

Las firmas elaboradoras y las personas físicas o jurídicas habilitadas para distribuir inoculantes deberán documentar todas la ventas, donaciones, transferencias, etc., que realicen. Las instrumentaciones respectivas deberán consignar: fecha de las operaciones, nombre de los adquirentes, marca, tipo y número de lote de los mismos, cantidad de unidades y forma de acondicionamiento para la venta de la partida respectiva. Tal documentación deberá ser exhibida cada vez que lo solicite el funcionario habilitado al efecto.

Artículo 18Artículo 18

Las existencias de inoculantes de cualquier tipo y clase, deberán ser mantenidas en todo momento en refrigeración entre 0 y 4º C. Los despacho ulteriores a adquirentes de inoculantes, deben ser acondicionados en cajas térmicas o envases que contengan hielo en cantidad suficiente para asegurar la conservación del producto hasta los lugares de destino.

Artículo 19Artículo 19

Las condiciones de los locales de depósito y venta de inoculantes y el cumplimiento de las normas establecidas por esta reglamentación, serán fiscalizados permanentemente por funcionarios de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, sin perjuicio de la intervención que le compete a la Dirección de Contralor Legal, conforme al artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967. El incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas y sanciones previstas en la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas, de acuerdo a los procedimientos en ella previstos.

Artículo 20Artículo 20

Las sanciones pasibles de aplicación consistirán en: A) Observaciones con constancia en la ficha de la firma elaboradora o distribuidora del producto, según sea el caso; B) Suspensión de la habilitación como distribuidor de la firma infractora; C) Suspensión del registro de productores de inoculantes de la firma infractora; D) Multa que se graduará de acuerdo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del agente; E) Comiso de las partidas cuya venta no hubiera sido autorizada o que habiéndolo sido no cumplieren con las estipulaciones que, en cuanto a su transporte y acondicionamiento, son exigidas por la reglamentación.

Artículo 21Artículo 21

Deróganse los artículo 23 a 25 del decreto de 23 de febrero de 1961 en su redacción dada por el artículo 1º del decreto del 19 de diciembre de 1963, así como todas las normas reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Artículo 22Artículo 22

Las normas del presente decreto entrarán en vigencia a los 45 (cuarenta y cinco) días corridos, contados a partir del siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 23Artículo 23

Comuníquese, etc.