Ley5463·1916

ESCUELAS INDUSTRIALES. ORGANIZACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de diciembre de 1916

Fecha de publicación

24/07/1916

Artículos (37)

Artículo 1Artículo 1

La enseñanza profesional para fines industriales tendrá por objeto los estudios teóricos y prácticos de las ciencias, artes y oficios en sus aplicaciones a la industria y al comercio. Será gratuita en los establecimientos del Estado, dándose preferencia a las personas de nacionalidad uruguaya, en todo de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2Artículo 2

Dicha enseñanza se efectuará: 1° En las Escuelas Industriales Primarias. 2° En las Escuelas Industriales Secundarias. 3° En los cursos normales de preparación al profesorado industrial. 4° En cursos de perfeccionamiento para obreros. 5° En cursos libres, diurnos o nocturnos, permanentes o periódicos.

Artículo 3Artículo 3

El Poder Ejecutivo, previo informe del Consejo Superior de la Enseñanza Industrial, determinará las materias que comprenderán los diversos estudios industriales, aprobará los programas, horarios y reglamentos de funcionamiento. La duración de los estudios en las Escuelas Primarias y Secundarias y en los cursos de profesorado industrial no podrá exceder de tres años.

Artículo 4Artículo 4

Las escuelas profesionales particulares para hombres y para mujeres sólo podrán funcionar con autorización del Poder Ejecutivo y bajo la vigilancia del Inspector Superior de la Enseñanza Industrial. Para autorizar su funcionamiento el Poder Ejecutivo deberá exigir: 1° La presentación del diploma o certificado de competencia de la persona o personas que han de ejercer la enseñanza, o que se acredite la competencia de las mismas en otra forma. 2° El plan mínimo de enseñanza y los programas mínimos de estudios. 3° Condiciones de higiene y de seguridad en los talleres y que se exprese el material de enseñanza de que se dispondrá. 4° Horario de funcionamiento, que no excederá de ocho horas diarias, comprendiendo las clases teóricas y los trabajos prácticos. 5° Descanso hebdomadario.

Artículo 5Artículo 5

Las Escuelas Industriales que funcionan actualmente en el país, deberán llenar los requisitos exigidos en el artículo anterior y solicitar la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

Artículo 6Artículo 6

El Poder Ejecutivo podrá ordenar la clausura de las escuelas que no cumplan las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

Artículo 7Artículo 7

Declárase obligatoria la asistencia a las escuelas industriales primarias para todos los varones comprendidos entre los catorce y los diez y siete años de edad. El tiempo mínimo de asistencia será de nueve horas por semana. (*)

Artículo 8Artículo 8

Son causa de excepción a la obligación impuesta por el artículo anterior: 1° Enfermedad o defectos físicos que inhabiliten para todo estudio industrial, lo que se comprobará mediante el correspondiente examen médico. 2° La falta de escuelas industriales en el lugar de su residencia. 3° La insuficiente capacidad de la escuela. 4° El hecho de seguir regularmente estudios en otros centros de enseñanza, cualesquiera sea su categoría, oficialmente autorizados o habilitados.

Artículo 9Artículo 9

Los jefes, directores o patrones de establecimientos industriales o comerciales están obligados a facilitar a sus dependientes, obreros o aprendices comprendidos en el artículo 7° la asistencia a los cursos profesionales, dejándoles, a este efecto el tiempo y la libertad indispensables dentro de la jornada legal de trabajo.

Artículo 10Artículo 10

Los padres, tutores y encargados son responsables de la inasistencia de los alumnos, la que será penada con una multa de dos pesos por cada hora de trabajo, que pagarán el padre, tutor o encargado del alumno inasistente.

Artículo 11Artículo 11

Los únicos motivos legítimos para justificar la inasistencia serán: 1° Enfermedad del alumno. Muerte o enfermedad grave de un miembro de su familia. 2° Impedimento que resulte de dificultades accidentales de las comunicaciones u otras causas que a juicio del Consejo Industrial sean plenamente justificadas.

Artículo 12Artículo 12

Las multas serán aplicadas por el Consejo Superior de la Enseñanza Industrial a propuesta del maestro director de la escuela, y se harán efectivas por medio de la policía. Los padres de reincidentes que no abonaran las multas impuestas sufrirán arresto de acuerdo con el Código Penal.

Artículo 13Artículo 13

El importe de las multas será remitido mensualmente al Consejo de Enseñanza Industrial y se aplicará a la compra de libros y materiales de trabajo.

Artículo 14Artículo 14

De las multas impuestas por el Consejo habrá un recurso ante el Juez de Paz, que se interpondrá dentro del término de cinco días, dándose cuenta a la policía a los efectos de que suspenda la ejecución de la pena hasta que se decida definitivamente por el Juez de Paz. De este fallo no habrá recurso alguno.

Artículo 15Artículo 15

La enseñanza industrial se verificará aprovechando la cooperación de los establecimientos privados, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo consultando los intereses de los industriales de las zonas en que deben funcionar las escuelas.

Artículo 16Artículo 16

Todos los establecimientos industriales de propiedad del Estado o de industrias monopolizadas estarán obligados a cooperar a la educación profesional de los obreros, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 17Artículo 17

En las obras públicas que se realicen por administración o por intermedio de contratistas o concesionarios se empleará de preferencia a los obreros egresados de las escuelas industriales, estando obligados los menores de 21 años a seguir los cursos profesionales de perfeccionamiento.

Artículo 18Artículo 18

El Círculo Fomento de Bellas Artes, los cursos del Instituto de Química Industrial, los de Escultura, los de Modelado y Arte Decorativo, los de Cerámica, de Electricidad, de perfeccionamiento profesional para mujeres, los del Hogar "Asilo Piñeyro del Campo" y los de Agricultura dependientes del Ministerio de Industrias, se someterán a los reglamentos que se dicten sobre su cooperación a la educación profesional.

Artículo 19Artículo 19

Las escuelas privadas de educación profesional deberán también prestar su concurso a la acción oficial, de conformidad con lo que se establezca en la autorización que se les otorgue para poder funcionar en el país.

Artículo 20Artículo 20

Las Escuelas Industriales Primarias recibirán a todos aquellos alumnos que hayan cumplido catorce años de edad y no se encuentren exceptuados por el artículo 8°. Procurarán dar una educación profesional elemental, especializando la enseñanza práctica en alguno de los procesos manuales o mecánicos de producción. Procurarán también armonizar la enseñanza técnica o práctica con los trabajos de los talleres del Estado o de los particulares, celebrándose, al efecto, los convenios necesarios.

Artículo 21Artículo 21

Las Escuelas Industriales Secundarias procurarán dar una educación profesional completa, especializándose en la enseñanza de las artes e industrias que hagan relación a la producción nacional. Los alumnos recibirán una instrucción teórico-práctica. Podrán aprovechar los beneficios del régimen cooperativo de enseñanza con los talleres privados o del Estado.

Artículo 22Artículo 22

Las escuelas secundarias sólo admitirán a los alumnos que ingresen de las escuelas de 2° grado, después de haber completado su instrucción. También podrán admitir a aquellos que rindan un examen de ingreso que acredite sus aptitudes para iniciar los cursos secundarios industriales.

Artículo 23Artículo 23

Los alumnos en las condiciones del artículo anterior, hijos de padres privados de recursos, y que los Inspectores Departamentales de Instrucción Primaria consideren sobresalientes, serán propuestos a la Inspección de la Enseñanza Industrial como becados en las escuelas industriales secundarias. La ley de Presupuesto fijará anualmente el número de becas y el subsidio mensual que recibirán los alumnos. Los actuales alumnos de la Escuela Nacional de Artes y Oficios proseguirán sus estudios como becados.

Artículo 24Artículo 24

Los cursos de perfeccionamiento para obreros y aprendices funcionarán como anexos a las escuelas primarias y secundarias. Asistirán a ellos los obreros y aprendices a quienes no se impone, por razón de su edad, la asistencia obligatoria a dichas escuelas. El fin de estos cursos es dar a los obreros nociones teóricas y prácticas y complementarias del oficio que ejercen, principalmente enseñanza técnica, dibujo y modelado.

Artículo 25Artículo 25

Los cursos libres podrán ser diurnos o nocturnos, permanentes o periódicos. Se dictarán de acuerdo con los reglamentos que dictará el Poder Ejecutivo después de oír al Consejo Superior de la Enseñanza Industrial.

Artículo 26Artículo 26

Los cursos de preparación al profesorado industrial tendrán por objeto la preparación de un personal de profesores y maestros de taller especialmente aptos para la enseñanza industrial. Los cargos de aspirantes al profesorado industrial se llenarán de acuerdo con las disposiciones de un reglamento especial.

Artículo 27Artículo 27

En las escuelas primarias del Estado se dará instrucción práctica con fines industriales, anotando y estimulando las vocaciones de los alumnos.

Artículo 28Artículo 28

Créase el Consejo Superior de la Enseñanza Industrial. A este Consejo corresponde: 1° Dictaminar en todas las cuestiones técnicas y administrativas relacionadas con la enseñanza industrial. 2° Intervenir en la gestión administrativa de todas sus dependencias. 3° Dictar reglamentos de carácter técnico y administrativo, sometiéndolos a la aprobación del Poder Ejecutivo. 4° Aprobar los presupuestos de gastos y cálculos de recursos que formule la Inspección Nacional, y elevarlos al Poder Ejecutivo. 5° Vigilar el funcionamiento de todos los cursos. 6° Designar Comisiones delegadas en Montevideo y en los Departamentos.

Artículo 29Artículo 29

El Consejo se compondrá de once miembros honorarios designados por el Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus funciones, debiendo renovarse seis miembros a los dos años y cinco a los cuatro. El Presidente será electo por el Poder Ejecutivo. El Consejo será considerado persona jurídica, susceptible de los derechos y obligaciones que tal circunstancia determina con arreglo a la ley. (*)

Artículo 30Artículo 30

Créase el cargo de Inspector Nacional de la Enseñanza Industrial. El cargo será provisto por el Poder Ejecutivo con venia del Senado o de la Comisión Permanente en su caso, y tendrá por sueldo el que fije el presupuesto respectivo.

Artículo 31Artículo 31

Corresponde al Inspector Nacional: 1° La dirección técnica y administrativa de la enseñanza industrial. 2° La representación externa de la Institución. 3° Preparación de los presupuestos de gastos. 4° Preparación de los programas, reglamentos de estudios y acuerdos cooperativos, los que someterá, previo examen del Consejo, a la aprobación del Poder Ejecutivo. 5° La renovación, por su sola autoridad, de todo el personal subalterno. 6° La iniciativa de la destitución de todo el personal técnico y superior, la que podrá decretarse en la misma forma establecida para los maestros de instrucción primaria. 7° La autorización de los gastos, dentro del presupuesto, órdenes de pago, dando cuenta al Consejo, el que podrá observar la falta de cumplimiento de la ley.

Artículo 32Artículo 32

Corresponde también al Inspector Nacional la propuesta de nombramiento y traslado de sus empleados. Los empleados técnicos serán propuestos previo concurso. El concurso será: A) De méritos, servicios y títulos científicos y profesionales. B) De oposición. Este último, en el caso de que el primero no suministre base suficiente de juicio. Podrá proponer, en caso de necesidad, al personal técnico, sin concurso. En este caso, el cargo se llenará haciendo el nombramiento con carácter interino.

Artículo 33Artículo 33

El establecimiento de la Escuela de Artes y Oficios queda suprimido, y de sus instalaciones se hará cargo el Consejo Superior de la Enseñanza Industrial. Para atender el funcionamiento de las escuelas primarias, secundarias y cursos especiales de que se ocupa esta ley, el Poder Ejecutivo podrá disponer del importe total de la planilla actual de la Escuela de Artes y Oficios y de la cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000.00) anuales que se sacarán de rentas generales. (*)

Artículo 34Artículo 34

Se faculta al Poder Ejecutivo para instalar las escuelas industriales que considere convenientes, consultando las necesidades y los intereses de las distintas localidades del país.

Artículo 35Artículo 35

Queda exonerado de todo impuesto fiscal todo lo que se importe o exporte por las escuelas industriales.

Artículo 36Artículo 36

El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General el presupuesto de la enseñanza industrial dentro del término de tres meses a contar de la promulgación de la presente ley. Los empleados de la Escuela de Artes y Oficios pasarán a prestar servicios en la nueva escuela que por la presente ley se crea, en empleos de análoga categoría.

Artículo 37Artículo 37

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de julio de 1916Promulgación (5463)
  2. 24 de julio de 1916Publicación (5463)
  3. 9 de julio de 1919Modifica (6932)