Decreto547-1984·1984

Reglamentación de la ley 14.897 relativo a la integración de la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de diciembre de 1984

Fecha de publicación

24 de enero de 1985

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Los representantes de las Instituciones Privadas integradas al sistema público y de los Institutos de Medicina Altamente Especializada que formarán parte de la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos creada por ley 14.897, serán electos de acuerdo a las normas que establece la presente reglamentación.

Artículo 2Artículo 2

El representante de las Instituciones Privadas integradas al sistema público será designado por la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos de un listado de candidatos propuestos por dichas Instituciones. De esa misma lista se seleccionarán primer y segundo alterno quienes suplirán al representante titular en caso de ausencia de éste el primero, y al primer alterno en caso de ausencia del mismo el segundo. La propuesta referida deberá estar apoyada por la firma conforme de quienes representen a Instituciones que juntas o separadamente reúnan por lo menos un 11% del caudal de la población afiliada de acuerdo a los datos aportados al Sistema Nacional de Información (SINADI). (*)

Artículo 3Artículo 3

El representante de los Institutos de Medicina Altamente Especializada será designado por igual procedimiento al indicado en el artículo anterior así como el primer y segundo alternos. La propuesta será efectuada mencionando cada especialidad sea ésta constituida por uno o más Institutos de Medicina Altamente Especializada un candidato por cada una de ellas, es decir, por cirugía cardíaca, hemodinamia y marcapasos, uno, por trasplante renal y diálisis otro y por prótesis de cadera el restante. En caso de incorporación de nuevas especialidades, las mismas tendrán igual derecho de propuesta al mencionado el que se ejercerá en el período de designación inmediato siguiente a la incorporación y en las mismas condiciones.

Artículo 4Artículo 4

Ambos representantes y sus alternos durarán dos años en sus funciones, transcurridos los cuales las Instituciones a las que representan deberán remitir a la Comisión Administradora nuevo listado de candidatos, el que podrá estar integrado por quienes ya desempeñan el cargo.

Artículo 5Artículo 5

Los representantes designados, tanto en carácter de titulares como de alternos, podrán ser reelectos por un nuevo período de dos años, transcurrido el cual no podrán ser nuevamente designados para ninguno de tales cargos, hasta tanto no transcurra un término de dos años más.

Artículo 6Artículo 6

La Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos dictará su propio reglamento interno de funcionamiento estableciendo, las mayorías que sean necesarias para la adopción de resoluciones. Asimismo, deberá sesionar sin la presencia de alguno de los representantes de las Instituciones o Institutos que la integran, cuando los puntos a tratar impliquen la adopción de medidas inspectivas o fiscalizadoras de la Comisión respecto de los Institutos a los que tal miembro represente.

Artículo 7Artículo 7

Hasta tanto no se de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2º de este decreto, el actual representante de las Instituciones Privadas integradas al sistema público continuará en el ejercicio de sus funciones, pudiendo el mismo y sus actuales alternos ser reelectos.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc