Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha, queda autorizada la exportación de equinos generales en pie, no pudiendo sobrepasar la misma anualmente el 5% del stock nacional.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
10 de julio de 1975
Fecha de publicación
22 de julio de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha, queda autorizada la exportación de equinos generales en pie, no pudiendo sobrepasar la misma anualmente el 5% del stock nacional.
Artículo 2 — Artículo 2
Los interesados deberán solicitar al Ministerio de Agricultura y Pesca, la autorización pertinente por cada exportación. A tales efectos dicha Secretaría de Estado, estudiará los antecedentes de cada operación y si la misma representa un negocio de interés general, emitirá su autorización para su presentación ante los Organismos que correspondan.
Artículo 3 — Artículo 3
El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá solicitar a los interesados, si así lo estima conveniente, documentación y garantías referente a cada negocio.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.