Decreto549-1979·1979

Inclusión entre las zonas de forestacion obligatoria, predios ubicados en el departamento de Rocha

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de setiembre de 1979

Fecha de publicación

23 de octubre de 1979

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Desígnase como terrenos de forestación obligatoria los que reúnan las siguientes características: a) Ubicación: Zona comprendida en el área delimitada por el arroyo Garzón, el Océano Atlántico, el arroyo Chuy y la ruta Nº 9 "General Leonardo Olivera"; b) Propietario: Cualquier persona física o jurídica, privada o pública; c) Area mínima del inmueble: Los predios de más de 10 hectáreas y todos aquellos fraccionamientos destinados a balnearios; d) Tipo de suelos: 07.1 y 07.2 de la clasificación CONEAT, con productividad de 4 y 0, respectivamente; e) Relación mínima entre el área con esos suelos y el área total del 50% (cincuenta por ciento). (*)

Artículo 2Artículo 2

Todo propietario de un inmueble encuadrado en las características establecidas en el artículo anterior, dentro del plazo máximo de un año a partir de la publicación del presente decreto, deberá presentar, ante la Dirección Forestal, Parques y Fauna el plan de forestación respectivo e iniciar su ejecución; dicho plan deberá ajustarse a lo preceptuado por el decreto 621/974, de 1º de agosto de 1974. De no hacerlo así, la citada Dirección procederá a aplicar las multas que prevé el artículo 28 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968. A pedido del interesado, dicha Dirección podrá prorrogar el plazo anteriormente fijado, siempre que existan causas de carácter excepcional, debidamente justificadas, que así lo aconsejan, estando en definitiva a su resolución. (*)

Artículo 3Artículo 3

El propietario a que se refiere el artículo anterior tendrá derecho a los beneficios tributarios y crediticios que prevé la ley mencionada, siempre que dé estricto cumplimiento a las disposiciones sobre forestación obligatoria.

Artículo 4Artículo 4

El propietario que entienda que sus terrenos comprendidos dentro de las disposiciones de este decreto le resultan imprescindibles para subvenir las necesidades propias y de su núcleo familiar, podrá solicitar al Ministerio de Agricultura y Pesca se le exima de la obligación de forestar, para lo cual aportará los recaudos probatorios pertinentes. Dicha Secretaría de Estado, oída la opinión de la Dirección Forestal, Parques y Fauna, adoptará la resolución que estime más apropiada.

Artículo 5Artículo 5

Prohíbese el pastoreo de los predios a que se refiere el artículo 1º de este decreto. La autoridad policial procederá a retirar los animales vacunos, ovinos y equinos que encuentre en dicha zona. Para poder recuperarlos, sus propietarios o tenedores deberán abonar - previamente- las multas cuyo monto fijará anualmente el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura y Pesca. La autoridad policial actuará por propia iniciativa o a solicitud del Servicio de Parques, Museos y Monumentos del Ejército o de la Dirección Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 6Artículo 6

Los montos de las multas que por motivos formales aplique la Dirección Forestal, Parques y Fauna serán depositados en la cuenta a que refiere el artículo 55 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, las que serán vertidas a Rentas Generales en función de lo dispuesto por el Capítulo I de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979.

Artículo 7Artículo 7

Para la inscripción de escrituras relacionadas con inmuebles que reúnan las características determinadas en el artículo 1º de este decreto el Registro de Hipotecas y el Registro de Traslaciones de Dominio exigirán, respectivamente, un certificado, expedido por la Dirección Forestal, Parques y Fauna, en el que conste que el propietario ha dado cumplimiento a las disposiciones del presente decreto, bajo apercibimiento de suspensión del acto registral de inscripción, hasta que no se dé cumplimiento con los requisitos exigidos en el presente artículo.

Artículo 8Artículo 8

La Intendencia Municipal de Rocha no autorizará trámites referentes al fraccionamiento de inmuebles que reúnan las características antedichas sin la presentación de análogo certificado.

Artículo 9Artículo 9

Transcurrido un año desde la fecha del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Pesca propondrá al Poder Ejecutivo los inmuebles que, según lo establece el artículo 27 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, deban ser designados para su expropiación total o parcial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.