Desígnase como terrenos de forestación obligatoria los que reúnan las
siguientes características:
a) Ubicación: Zona comprendida en el área delimitada por el arroyo
Garzón, el Océano Atlántico, el arroyo Chuy y la ruta Nº 9 "General
Leonardo Olivera";
b) Propietario: Cualquier persona física o jurídica, privada o pública;
c) Area mínima del inmueble: Los predios de más de 10 hectáreas y todos
aquellos fraccionamientos destinados a balnearios;
d) Tipo de suelos: 07.1 y 07.2 de la clasificación CONEAT, con
productividad de 4 y 0, respectivamente;
e) Relación mínima entre el área con esos suelos y el área total del
50% (cincuenta por ciento). (*)
Todo propietario de un inmueble encuadrado en las características
establecidas en el artículo anterior, dentro del plazo máximo de un año a
partir de la publicación del presente decreto, deberá presentar, ante la
Dirección Forestal, Parques y Fauna el plan de forestación respectivo e
iniciar su ejecución; dicho plan deberá ajustarse a lo preceptuado por el
decreto 621/974, de 1º de agosto de 1974.
De no hacerlo así, la citada Dirección procederá a aplicar las multas que
prevé el artículo 28 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968.
A pedido del interesado, dicha Dirección podrá prorrogar el plazo
anteriormente fijado, siempre que existan causas de carácter excepcional,
debidamente justificadas, que así lo aconsejan, estando en definitiva a su
resolución. (*)
El propietario a que se refiere el artículo anterior tendrá derecho a
los beneficios tributarios y crediticios que prevé la ley mencionada,
siempre que dé estricto cumplimiento a las disposiciones sobre forestación
obligatoria.
El propietario que entienda que sus terrenos comprendidos dentro de las
disposiciones de este decreto le resultan imprescindibles para subvenir
las necesidades propias y de su núcleo familiar, podrá solicitar al
Ministerio de Agricultura y Pesca se le exima de la obligación de
forestar, para lo cual aportará los recaudos probatorios pertinentes.
Dicha Secretaría de Estado, oída la opinión de la Dirección Forestal,
Parques y Fauna, adoptará la resolución que estime más apropiada.
Prohíbese el pastoreo de los predios a que se refiere el artículo 1º de
este decreto.
La autoridad policial procederá a retirar los animales vacunos, ovinos y
equinos que encuentre en dicha zona.
Para poder recuperarlos, sus propietarios o tenedores deberán abonar -
previamente- las multas cuyo monto fijará anualmente el Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Agricultura y Pesca.
La autoridad policial actuará por propia iniciativa o a solicitud del
Servicio de Parques, Museos y Monumentos del Ejército o de la Dirección
Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Los montos de las multas que por motivos formales aplique la Dirección
Forestal, Parques y Fauna serán depositados en la cuenta a que refiere el
artículo 55 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, las que serán
vertidas a Rentas Generales en función de lo dispuesto por el Capítulo I
de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979.
Para la inscripción de escrituras relacionadas con inmuebles que reúnan
las características determinadas en el artículo 1º de este decreto el
Registro de Hipotecas y el Registro de Traslaciones de Dominio exigirán,
respectivamente, un certificado, expedido por la Dirección Forestal,
Parques y Fauna, en el que conste que el propietario ha dado cumplimiento
a las disposiciones del presente decreto, bajo apercibimiento de
suspensión del acto registral de inscripción, hasta que no se dé
cumplimiento con los requisitos exigidos en el presente artículo.
La Intendencia Municipal de Rocha no autorizará trámites referentes al
fraccionamiento de inmuebles que reúnan las características antedichas sin
la presentación de análogo certificado.
Transcurrido un año desde la fecha del presente decreto, el Ministerio
de Agricultura y Pesca propondrá al Poder Ejecutivo los inmuebles que,
según lo establece el artículo 27 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de
1968, deban ser designados para su expropiación total o parcial.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.