Artículo 1 — Artículo 1
Establécense para los productos que eventualmente sean gravados con derechos compensatorios u otras barreras arancelarias, los siguientes porcentajes de reintegros complementarios: - Hasta 5% del 10 de enero de 1979 al 9 de enero de 1980. - Hasta 2.5% del 10 de enero de 1981. Estos porcentajes serán otorgados a las exportaciones a terceros países y caducarán indefectiblemente el 9 de enero de 1981, quedando a cargo de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Industria y Energía, a través de la Comisión Asesora de Reintegros, la determinación de la cuantía de dicho beneficio.