Artículo 1 — Artículo 1
La Presidencia de la Junta Nacional de la Leche será ejercida hasta el 28 de febrero de 1985 por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión en la persona de su Secretario o en quien éste designe.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
10 de diciembre de 1984
Fecha de publicación
24 de enero de 1985
Artículo 1 — Artículo 1
La Presidencia de la Junta Nacional de la Leche será ejercida hasta el 28 de febrero de 1985 por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión en la persona de su Secretario o en quien éste designe.
Artículo 2 — Artículo 2
Establécese que las Asociaciones de Productores de Leche que designen miembros ante la Junta Nacional de la Leche deberán acreditar personería jurídica.
Artículo 3 — Artículo 3
La Junta Nacional de la Leche designará oportunamente al miembro que represente a las Intendencias Municipales del Interior, tomando en cuenta los candidatos propuestos por dichos órganos del Interior del país.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc