Decreto554-1980·1980

Sanidad animal

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de octubre de 1980

Fecha de publicación

5 de noviembre de 1980

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa a realizar todos los controles de inocuidad y eficacia de vacunas antiaftosa, monovalentes y bivalentes, destinadas a exportación o elaboradas a solicitud de DYLFA, para su utilización, en el país, ex circunstancia de excepción. (*)

Artículo 2Artículo 2

Serán de aplicación, en los casos referidos en el artículo anterior, las normas contenidas en el decreto 141/967, de 23 de febrero de 1967, y su modificativo 579/979, de 10 de octubre de 1979. Art. 3º La aplicación de vacunas monovalentes y bivalentes contra fiebre aftosa en rodeos nacionales, será dispuesta por la Dirección de lucha contra Fiebre Aftosa.

Artículo 3Artículo 3

La aplicación de vacunas monovalentes y bivalentes contra fiebre aftosa en rodeos nacionales, será dispuesta por la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.