Decreto557-1976·1976

Regulacion del enarbolado del Pabellón nacional y Banderas de Artigas y los treinta y tres

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de agosto de 1976

Fecha de publicación

2 de setiembre de 1976

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

En todos los organismos del Estado, paraestatales, gobiernos locales u organismos privados con protección oficial se enarbolará diariamente el Pabellón Nacional. (*)

Artículo 2Artículo 2

No será izado en señal de duelo, salvo en los casos que así corresponda de acuerdo a las prácticas internacionales, o cuando lo disponga norma expresa al respecto.

Artículo 3Artículo 3

El enarbolamiento debe cumplirse durante todas las horas del día correspondiente.

Artículo 4Artículo 4

Fuera de lo ordenado en el artículo 1º del presente decreto, cuando se conmemoran efemérides nacionales o cuando así expresamente lo determine el Ministerio del Interior, se enarbolará igualmente los pabellones de Artigas y de los Treinta y Tres, de acuerdo a la gradación de los símbolos y según las reglamentaciones que pudieren dictarse.

Artículo 5Artículo 5

No se efectuará el enarbolamiento de banderas en los siguientes casos: A) Cuando se trate de dependencias utilizadas como vivienda, residencia de los funcionarios o de servicio; B) Cuando se trate de locales no adecuados al efecto; C) Cuando haya razones especiales para ello, debiéndose requerir autorización previa.

Artículo 6Artículo 6

En todo lo no previsto por este decreto regirá lo establecido en el de 18 de febrero de 1952 y su modificación de 20 de octubre de 1970.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese e insértese.