Artículo 1 — Artículo 1
En todos los organismos del Estado, paraestatales, gobiernos locales u organismos privados con protección oficial se enarbolará diariamente el Pabellón Nacional. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
24 de agosto de 1976
Fecha de publicación
2 de setiembre de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
En todos los organismos del Estado, paraestatales, gobiernos locales u organismos privados con protección oficial se enarbolará diariamente el Pabellón Nacional. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
No será izado en señal de duelo, salvo en los casos que así corresponda de acuerdo a las prácticas internacionales, o cuando lo disponga norma expresa al respecto.
Artículo 3 — Artículo 3
El enarbolamiento debe cumplirse durante todas las horas del día correspondiente.
Artículo 4 — Artículo 4
Fuera de lo ordenado en el artículo 1º del presente decreto, cuando se conmemoran efemérides nacionales o cuando así expresamente lo determine el Ministerio del Interior, se enarbolará igualmente los pabellones de Artigas y de los Treinta y Tres, de acuerdo a la gradación de los símbolos y según las reglamentaciones que pudieren dictarse.
Artículo 5 — Artículo 5
No se efectuará el enarbolamiento de banderas en los siguientes casos: A) Cuando se trate de dependencias utilizadas como vivienda, residencia de los funcionarios o de servicio; B) Cuando se trate de locales no adecuados al efecto; C) Cuando haya razones especiales para ello, debiéndose requerir autorización previa.
Artículo 6 — Artículo 6
En todo lo no previsto por este decreto regirá lo establecido en el de 18 de febrero de 1952 y su modificación de 20 de octubre de 1970.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese e insértese.