Decreto557-1978·1978

Determinación del régimen de comercialización de lana

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de setiembre de 1978

Fecha de publicación

9 de octubre de 1978

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase para la importación definitiva de lanas sucias, lavadas, cardadas y peinadas, que se cumplan a partir de la fecha de este decreto, el recargo mínimo del 10% (diez por ciento) quedando exoneradas dichas importaciones de todo tributo o gravamen a la importación o devengados en ocasión de la misma, incluidas las tasas consulares, con excepción de los gastos que deban abonarse por servicios portuarios.

Artículo 2Artículo 2

En ocasión de su exportación, los productos confeccionados a partir de lanas sucias importadas, gozarán de los mismos beneficios de que gocen los confeccionados a partir de lana sucia nacional.

Artículo 3Artículo 3

Quedan sin efecto, a partir del 15 de octubre de 1978, los aforos fijados por el artículo 1º del decreto 585/976, del 7 de setiembre de 1976. La entrega de las divisas provenientes de exportaciones de lanas y subproductos de su elaboración, se regirá por las normas vigentes para el tipo de exportación de que se trate.

Artículo 4Artículo 4

Prorrógase hasta el 14 de octubre de 1978 el plazo fijado para la introducción del país de lanas sucias, en admisión temporaria con operación cambiaria, por el artículo 3º del decreto 306/978 de 31 de mayo de 1978.

Artículo 5Artículo 5

Derógase el artículo 3º del decreto 699/975, de 16 de setiembre de 1975, a partir del 15 de octubre de 1978.

Artículo 6Artículo 6

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.