Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase para la importación definitiva de lanas sucias, lavadas, cardadas y peinadas, que se cumplan a partir de la fecha de este decreto, el recargo mínimo del 10% (diez por ciento) quedando exoneradas dichas importaciones de todo tributo o gravamen a la importación o devengados en ocasión de la misma, incluidas las tasas consulares, con excepción de los gastos que deban abonarse por servicios portuarios.