Decreto56-1975·1975

Regulacion provisoria de las condiciones para la percepción del subsidio por desempleo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16 de enero de 1975

Fecha de publicación

23 de enero de 1975

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Declárase de conformidad con lo establecido por el artículo 8º de la ley 14.312 de 10 de diciembre de 1974, y a los efectos de la determinación y percepción de las prestaciones por desocupación y accesorias que pudieran corresponder, que los trabajadores comprendidos en las respectivas leyes vigentes a la fecha de promulgación de la citada norma legal seguirán percibiendo los beneficios por intermedio de los respectivos Organismos y en los montos y condiciones establecidos en las leyes que les fueran aplicables.

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores comprendidos en la ley 14.281 de 8 de octubre de 1974 continuarán percibiendo los beneficios en ella establecidos, a partir de la fecha de su vencimiento, en los montos y condiciones preceptuados en la misma.

Artículo 3Artículo 3

Los beneficiarios de los servicios establecidos en el artículo 5º de la ley 14.080 de 17 de agosto de 1972, deberán presentarse ante la oficina competente dentro de los seis primeros días hábiles de cada mes, a los efectos de declarar sus ingresos por el período anterior. El incumplimiento de este requisito determinará la pérdida de los beneficios correspondientes.

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores comprendidos en la ley 14.093 de 14 de noviembre de 1972, continuarán percibiendo los beneficios en ella establecidos en los montos y condiciones preceptuados en la misma, a partir de la fecha de su vencimiento.

Artículo 5Artículo 5

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado, comuníquese, etc.

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