Decreto560-1977·1977

Fijación de tasas de servicios postales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de octubre de 1977

Fecha de publicación

17 de octubre de 1977

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las tasas relativas a los Servicios Postales en los regímenes interno e internacional de acuerdo con los importes que en cada caso se establecen:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 2Artículo 2

Las multas por infracciones en los casos de evasión del pago de las tarifas postales o de uso indebido de la franquicia postal alcanzarán un monto equivalente a veinte partes de la tasa de base correspondiente al primer escalón de peso para las cartas, en el régimen nacional. En estos supuestos se comprende la introducción de correspondencia epistolar en envíos que no sean cartas, el transporte de correspondencia por particulares cuando la misma no lleve el franqueo postal correspondiente y la utilización para fines particulares de la franquicia postal concedida por las leyes vigentes.

Artículo 3Artículo 3

Se faculta a la Dirección Nacional de Correos a modificar mediante resolución motivada el impuesto de las tasas combinadas para la correspondencia por vía aérea para el exterior, en lo que afecta al componente "transporte aéreo" incorporado a las mismas, cuando la cotización del franco oro, a través de la relación entre la moneda uruguaya y el dólar norteamericano, supere en más de un diez por ciento al equivalente que para aquella moneda haya fijado el Poder Ejecutivo.

Artículo 4Artículo 4

A los efectos previstos en los artículos 193 y 194 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, para pago directo de las obligaciones de carácter internacional que se generen por concepto de gastos de transporte aéreo de efectos postales, la Dirección Nacional de Correos verterá en la cuenta especial autorizada por dicha ley en el Banco de la República Oriental del Uruguay, la cantidad equivalente al veinte por ciento de la recaudación por venta de franqueo.

Artículo 5Artículo 5

Queda derogado el decreto 499/976 de 30 de julio de 1976 en todo cuanto se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el "Diario Oficial" quedando facultada la Dirección Nacional de Correos para dictar las normas complementarias que requiera su alcance e interpretación.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.