Créase un impuesto anual sobre los bienes inmuebles de propiedad privada, poseídos a cualquier título, comprendidos en el territorio de la República, con excepción del Departamento de Montevideo.
El impuesto a que se refiere este artículo será de cuatro por mil sobre el valor de la tierra, con excepción de mejoras, para las propiedades cuyo aforo no exceda de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00), siempre que constituyan el único bien raíz poseído por su propietario, salvo el caso de que, teniendo otros bienes inmuebles, su valor en conjunto no exceda de dicha cantidad, en cuyo caso corresponderá también el cuatro por mil; y de cuatro y medio por mil, también sobre el valor de la tierra, con excepción de mejoras, para las propiedades cuyo aforo exceda de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00); entendiéndose, en ambos casos, los predios comprendidos en las regiones rurales.
En las secciones urbanas y suburbanas el impuesto será de seis y medio por mil sobre el valor de conjunto, tierras y mejoras.
(*)
Los propietarios de campos, en las zonas rurales, cuya área no exceda de cincuenta hectáreas, y que dediquen por lo menos el sesenta por ciento a la agricultura o a bosques artificiales, pagarán el impuesto sobre la mitad del aforo fijado en el empadronamiento; cuando exceda de cincuenta hectáreas el área total del campo, sólo la superficie destinada a la agricultura o a la formación de bosques artificiales será la que goce del beneficio de pagar el impuesto sobre la mitad del aforo fijado en el empadronamiento.
Exceptúanse del impuesto, además de los bienes que están libres de este gravamen en virtud de leyes especiales, los siguientes:
1° Los bienes de propiedad nacional de uso público y los fiscales de que
esté en posesión el Estado.
2° Templos que hasta el 1.º de Marzo de 1919 hayan sido consagrados al
culto de las diversas religiones. (*)
3° Los puentes.
4° El valor del subsuelo y materiales de explotación en las minas.
5° Los edificios en construcción cuando las obras no estén paralizadas
desde seis meses antes de la fecha en que debe pagarse la contribución
correspondiente al terreno.
6° Las propiedades cuyo valor en conjunto no exceda de cien pesos.
7° Los edificios de los Ateneos de Paysandú y Salto, en que funcionan
dichas Sociedades.
8° Las casas de propiedad de instituciones de enseñanza escolar o
agrícola donde se eduque gratuitamente, por lo menos, el cuarenta por
ciento de niños o niñas pobres.
9° Las propiedades destinadas gratuitamente a hospitales, asilos de
huérfanos y a escuelas públicas.
10. Las propiedades pertenecientes a Sociedades de Beneficencia, siempre
que sus rentas se destinen al sostenimiento de los hospitales que de
ellas dependan en sus respectivos Departamentos.
11. Las propiedades pertenecientes a Sociedades Rurales, destinadas
permanentemente a Exposiciones-ferias.
12. Las propiedades que se destinen exclusivamente a la realización de
deportes y que sean propiedad de las Sociedades respectivas.
Del impuesto de seis y medio por mil aplicado a las propiedades urbanas y suburbanas corresponderá uno por mil a las Juntas Económico-Administrativas de cada Departamento y cinco y medio por mil a rentas generales.
Del cuatro y medio por mil que grava las propiedades rurales se destinará:
A) Uno por mil a las Juntas Económico-Administrativas de cada
Departamento;
B) Medio por mil a constituir el fondo permanente de vialidad; y
C) Tres por mil a rentas generales.
De la parte de rentas generales se destinarán doce mil pesos anuales al Hospital Militar y cincuenta mil pesos al fondo permanente de vialidad.
Del 4 ‰ que abonarán las propiedades cuyo aforo no exceda de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) corresponderá el 3 ‰ a rentas generales y 1‰ a las Juntas Económico-Administrativas.
En los años 1919-20 y 1920-21 regirán para el pago del impuesto sobre los bienes rurales los valores fijados por la Dirección General de Avalúos en el empadronamiento de la propiedad raíz rural, los cuales representarán el 80 % del valor real.
Tanto los Jurados como las Oficinas establecerán los aforos deduciendo del valor íntegro el 20 % y redondeando en las propiedades urbanas y suburbanas el monto de las tasaciones en la siguiente forma: si no exceden de $ 500.00, en fracciones de $ 50, y si exceden, en fracciones de $ 100, hasta el aforo de $ 2.000; de $ 200, hasta el de $ 5.000; de $ 500, hasta el de $ 10.000, y de $ 1.000 en las cantidades mayores.
La Dirección General de Avalúos, para fijar el valor real de una propiedad rural, tendrá presente, entre otros elementos de juicio, el precio corriente y la renta probable, de modo que ésta represente, por lo menos, el 4 % del aforo. (*)
Las operaciones financieras que se relacionen con la vialidad general estarán a cargo de una Comisión honoraria, bajo la designación de "Comisión Administradora de Caminos", que será nombrada por el Poder Ejecutivo y funcionará en las condiciones que determine una ley especial, la que al mismo tiempo creará las Comisiones Departamentales, que funcionarán bajo la superintendencia de aquélla.
Para los bienes urbanos y suburbanos se aplicará el aforo que haya sido fijado en el empadronamiento efectuado de acuerdo con el decreto de fecha 15 de Septiembre de 1905.
Este aforo deberá ser inferior en un 25 % al valor corriente de la propiedad.
A los efectos de la aplicación del impuesto se entiende por bienes "suburbanos" los que se encuentren situados en los arrabales de las ciudades, villas y pueblos de la República, según los límites establecidos por las juntas Económico-Administrativas, conforme lo dispone el artículo 3° del Código Rural.
También se considerarán suburbanas las fincas de los centros de población que no hayan sido oficialmente declarados pueblos o villas.
Artículo 10 — Artículo 10
Los propietarios de los bienes empadronados a que se refiere el artículo anterior, que consideren que el aforo fijado a sus propiedades es inferior al 75% de su valor, tendrán derecho a exigir por escrito que ese aforo se establezca en la cantidad que ellos indiquen.
Bastará para ello que la solicitud se haga dentro del primer plazo que se señala para el pago de la Contribución Inmobiliaria.
La Dirección General de Impuestos Directos podrá moderar el aforo que haga el propietario, de común acuerdo con la Dirección General de Avalúos, previos los informes de sus respectivas dependencias, y siempre que, a su juicio, resulte exagerado, sin perjuicio de los recursos legales, como en el caso de tratarse de reclamos de aforo.
Artículo 11 — Artículo 11
Si los propietarios no hicieran pedido alguno de elevación del aforo, se considerará que aceptan como justos los avalúos establecidos en el empadronamiento, teniendo en cuenta el margen de tolerancia de 25 %.
Artículo 12 — Artículo 12
Los aforos establecidos como indican los dos artículos anteriores, así como los que se fijen cuando los propietarios reclamen de los aforos del empadronamiento por creerlos elevados, no podrán ser excedidos en más de 50 %, ni fijados en menos del avalúo por el cual se pague el impuesto, con más, en este último caso, el 25 % que se hubiera descontado en el aforo de cada propiedad al determinar la indemnización judicial por la expropiación total de las propiedades a que correspondan esos valores.
A los efectos de fijar la indemnización, se tomarán como aforos de las propiedades empadronadas los que resulten tener éstas, de acuerdo con los artículos anteriores, el día de la publicación del decreto del Poder Ejecutivo designando las propiedades a que el derecho de expropiación se aplicará.
Artículo 13 — Artículo 13
En esta indemnización no está comprendido lo que pueda corresponder al propietario por los daños y perjuicios, motivados por la expropiación, como tampoco lo están las construcciones o reedificaciones inconclusas, que deberán, como aquéllos, cuando proceda, ser abonadas por separado.
Artículo 14 — Artículo 14
Las Administraciones de Rentas se asesorarán de los agrimensores encargados de la conservación del empadronamiento, en los casos de nuevas construcciones, reedificaciones y, en general, siempre que se trate de bienes urbanos y suburbanos que no tengan aforo anterior y en todos los cuales deberán fijar su valor a los efectos del impuesto.
Artículo 15 — Artículo 15
Respecto de los bienes que aún no están empadronados, regirá la misma avaluación del ejercicio anterior, salvo que el propietario solicite, previa consignación del impuesto, nueva avaluación de la Administración de Rentas respectiva, la que deberá dar cuenta, en cada caso, a la Dirección de Impuestos, de las rebajas pretendidas, con las observaciones que estime convenientes.
En la misma forma tendrán derecho a reclamar los propietarios contra los aforos que hagan las Comisiones Empadronadoras.
Queda facultada la Dirección General de Impuestos Directos para disponer que las Administraciones de Rentas procedan a nueva tasación de las propiedades urbanas y suburbanas, con el asesoramiento de las oficinas encargadas de la conservación del empadronamiento, -estén o no empadronadas,- que paguen el impuesto por un aforo inferior del 75 % de su respectivo valor, con apelación para ante el Jurado Avaluador.
En todos los casos de disconformidad en materia de aforo, resolverá inapelablemente el Jurado Avaluador de que trata el artículo 23.
Artículo 16 — Artículo 16
La contribución rural, urbana o suburbana, a que se refiere esta ley, se abonará en las Administraciones y Agencias de Rentas del Departamento donde estén ubicadas las propiedades.
No obstante, podrá pagarse el impuesto en la Capital, expidiéndose la planilla respectiva con el sello de un peso, a cargo del contribuyente.
Artículo 17 — Artículo 17
El plazo para el pago de este impuesto se extenderá hasta el 31 de Julio. (*)
Artículo 18 — Artículo 18
Los propietarios que no satisfagan la cuota legal dentro del plazo fijado en el artículo anterior sufrirán un recargo de 2 % cuando el pago se efectúe durante el mes siguiente de vencido dicho plazo, recargo que irá aumentando con otro 2 % por períodos iguales subsiguientes hasta llegar al máximo del 20 %, que no será excedido en ningún caso. A los morosos por años anteriores se les aplicará el recargo del 20 % por cuota anual adeudada. (*)
En ningún caso podrá asignarse participación en los recargos a los funcionarios pertenecientes a oficinas encargadas de la percepción, inspección o vigilancia de la recaudación de impuestos e Inspección de Hacienda. (*)
Artículo 19 — Artículo 19
Los dueños o poseedores que nunca hayan abonado el impuesto, en todo o en parte, que voluntariamente concurran a satisfacerlo dentro del plazo referido, quedarán relevados de recargos y sujetos únicamente al pago del impuesto que corresponda al año corriente. Para gozar de este beneficio es indispensable que no exista notificación administrativa ni se haya iniciado judicialmente la gestión de cobro.
Para los demás casos regirá la prescripción de cuatro años, imponiéndoles únicamente el pago de cuatro cuotas vencidas de impuesto y cuatro de recargos. La prescripción se interrumpe tanto por la notificación administrativa, cuando esta sea suscripta por el contribuyente o por quien lo represente en forma, como por haberse iniciado judicialmente la gestión de cobro. En tal caso los juicios pendientes por cobro de la contribución inmobiliaria quedarán terminados previo pago del impuesto adeudado, recargos y costas causadas.
Para los casos de devolución de impuestos regirá también la prescripción de cuatro años.
En cada caso de prescripción que se opere de acuerdo con lo establecido en este artículo, se levantará una información a fin de individualizar a los funcionarios culpables, a quienes, por primera vez se les aplicará una suspensión de dos meses con la pérdida de la mitad del sueldo y con la destitución en la segunda, sin perjuicio de las disposiciones constitucionales correspondientes. (*)
Artículo 20 — Artículo 20
Cuando la planilla de Contribución Inmobiliaria del año anterior esté glosada en algún expediente en trámite en Juzgados u otras oficinas públicas, bastará para que se expida la del corriente ejercicio la exhibición de un certificado en que el Actuario o Secretario de dichas oficinas acredite tal circunstancia, con expresión del número del padrón, número de la planilla, fecha, lugar en que fue expedida, área, aforo y notas de trasmisión.
Dicho certificado será gratuito y en papel simple.
Artículo 21 — Artículo 21
En los juicios por cobro de contribución inmobiliaria entenderán siempre los Jueces de Paz de las jurisdicciones de las oficinas donde debe hacerse efectivo el pago del impuesto quienes procederán en la forma prescripta para los juicios verbales ordinarios, de conformidad con los artículos 610 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (*)
Artículo 22 — Artículo 22
Para el cobro extrajudicial o judicial de la contribución inmobiliaria se citará personalmente al propietario del inmueble.
Cuando éste no sea conocido, el Juez ante quien sea promovida la gestión, interrogará a los ocupantes del inmueble y en su defecto a los linderos y a dos vecinos, por lo menos, haciendo constar sus declaraciones. Si no fuera posible llegar a saber el nombre y la residencia del propietario, o éste resultara ausente y sin domicilio conocido se publicarán en el "Diario Oficial" edictos de emplazamiento por el término de 90 días, con indicación del nombre si fuera conocido, y designación circunstanciada de la finca.
Si dentro del término del emplazamiento el citado no compareciera, la Dirección General de Avaluaciones y Administración de Bienes del Estado, se hará cargo con carácter precario, del inmueble por un término de 5 años, vencido el cual se sacará a remate la propiedad. Las ventas se harán al mejor postor por cantidades que excedan a las dos terceras partes del aforo para el pago de la contribución. Si no hubiera postores, se sacará nuevamente a remate, con la base del 50 % del expresado aforo. Y si tampoco hubiera compradores se sacará por tercera vez a remate, pero al mejor postor y sin base. La escritura de venta se otorgará por el Juzgado con cargo a costas. Con el producido del remate sé abonarán, en primer término el impuesto y recaudos adeudados, luego las costas producidas en el juicio y el saldo se depositará en una cuenta especial en la Dirección de Crédito Público. Transcurridos 5 años sin que los propietarios o quienes sus derechos hayan, reclamen la entrega de ese saldo, se verterá en Rentas Generales, sin perjuicio de que aquéllos puedan solicitar su entrega en cualquier tiempo mientras su derecho no se extinga por la prescripción. Se declararán de oficio los gastos de publicaciones, costas y honorarios del defensor de oficio, en la parte que exceda del 30 % del producto de la venta, una vez deducido el monto del impuesto y sus recargos.
Dicho porcentaje se prorrateará entre los interesados cuando no alcance para el pago íntegro de sus emolumentos. Dentro del plazo de 5 años en que el inmueble está a cargo de la Dirección General de Avaluaciones, su propietario podrá reclamar la posesión previo pago de los impuestos adeudados y las costas correspondientes. (*)
Artículo 23 — Artículo 23
Todo propietario que se considere perjudicado por el aforo fijado a su propiedad en el empadronamiento, podrá solicitar el avalúo de su inmueble. En este caso, se le extenderá un recibo provisional, previa consignación del impuesto que por dicho aforo corresponda.
El avalúo será reconsiderado por la Dirección General de Impuestos Directos, de acuerdo con la de Avalúos, previos los informes de sus respectivas dependencias, dejando siempre, por medio de expedientes, constancia de lo actuado; y, en caso de no aceptar el interesado el nuevo aforo, será el asunto sometido a un Jurado Avaluador, compuesto por el Presidente de la Asamblea Representativa Departamental, quien presidirá el Jurado, el Administrador de Rentas, el Agrimensor encargado de la conservación del empadronamiento y cuatro propietarios radicados en la localidad, designados por el Consejo Nacional de Administración de la lista de mayores contribuyentes que formará la Administración de Rentas del Departamento.
La Dirección General de Impuestos Directos, de común acuerdo con la de Avalúos, regulará igualmente los aforos de las propiedades que considere representen menos del 70 % de su valor real. La resolución respectiva, fijando el nuevo aforo, será apelable ante dicho Jurado Avaluador.
Las reclamaciones serán resueltas dentro de los respectivos años a que correspondan.
Los Jurados y las Oficinas tendrán en cuenta, para las apreciaciones de los aforos, los precios de venta de campos, excluyendo mejoras análogas en la región en que esté ubicado el predio que se trata de valorar, y también la renta, ya sea del mismo bien o de las tierras de la localidad. En este último caso, la capitalización para fijar el aforo se hará de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 6.°.
Los reclamos de los propietarios cuyos campos estén avaluados en un capital no mayor de $ 5.000, serán hechos verbalmente ante la Oficina dónde se efectúe el pago.
La Dirección General de Impuestos Directos hará tramitar de oficio estos reclamos, formando el expediente en papel común y sometiéndolo al Jurado Avaluador.
Los funcionarios públicos que integren los Jurados serán responsables del pronto despacho de estos reclamos.
Una vez expedido el fallo, se dará aviso a los interesados.
El Jurado extenderá sus resoluciones por escrito, estableciendo los fundamentos del caso.
Los Jurados omisos, que no justifiquen la causa de su omisión, sufrirán una multa de diez pesos en cada caso, aplicada a cada uno de los miembros que incurran en falta, y serán compelidos a expedirse dentro de los quince días siguientes, bajo las mismas responsabilidades.
El Administrador de Rentas hará la denuncia ante el Juez de Paz de la 1.a sección judicial, y este funcionario intimará los pagos por la vía de apremio, sin devengar costas.
Las multas ingresarán al Tesoro Municipal de cada Departamento.
Los Jurados se reunirán dos veces por mes, a fin de tomar en cuenta y resolver sobre los reclamos que se hayan presentado, bajo las penas establecidas anteriormente, salvo causa justificada.
La citación se hará por la Administración Departamental de Rentas. (*)
Artículo 24 — Artículo 24
Las resoluciones del Jurado serán comunicadas a las Administraciones de Rentas respectivas y al contribuyente.
Los Administradores Departamentales de Rentas, así como los propietarios, podrán apelar de las resoluciones del Jurado.
Estas apelaciones serán resueltas definitivamente por el Jurado Central, constituído en Montevideo y compuesto por el Director General de Impuestos Directos, el Presidente de la Asociación Rural del Uruguay o un miembro delegado de la misma y un propietario rural del Departamento de donde proceda el reclamo, que lo designará el Poder Ejecutivo.
Estas apelaciones serán notificadas a los interesados, quienes podrán fundar por escrito su oposición, dentro del término de quince días, ante el Presidente del Jurado local.
Vencido dicho término, se remitirá sin más trámite el expediente al Director General de Impuestos Directos, quien lo someterá enseguida a la resolución del Jurado Central.
Este jurado deberá expedirse dentro del término de sesenta días, vencido el cual, si no lo hiciere, se tendrá por ejecutoriado el aforo fijado por el Jurado Departamental.
Artículo 25 — Artículo 25
El cargo de jurado será obligatorio y honorífico.
Los propietarios que hayan desempeñado el cargo de jurado titular durante un año, podrán renunciarlo en el inmediato siguiente, sin perjuicio de poder ser nombrados en lo sucesivo.
Los jurados titulares y suplentes serán nombrados al mismo tiempo. La lista de mayores contribuyentes a que se refiere el artículo 23 se compondrá de diez propietarios por lo menos.
Artículo 26 — Artículo 26
Los propietarios que integren dicho Jurado serán nombrados para entender en todos los reclamos a que dé lugar la aplicación de la ley.
En caso de impedimento de alguno de los miembros de los Jurados para entender como tal en algún reclamo, será sustituído en el cargo y a sorteo por uno de los dos suplentes propietarios que nombrará el Poder Ejecutivo al hacer la designación.
Artículo 27 — Artículo 27
Los jurados solicitarán directamente de los escribanos registradores de ventas, hipotecas, arrendamientos y censos, todos los datos que juzguen necesarios para el desempeño de su misión.
Artículo 28 — Artículo 28
Las omisiones de dichos escribanos en facilitar los datos a que se refiere el artículo anterior se penarán con multas de diez a treinta pesos, que se harán efectivas en forma breve y sumaria ante los Jueces de Paz del domicilio de los infractores.
Artículo 29 — Artículo 29
Desde la promulgación de esta ley será obligatorio para el arrendador el registro gratuito de los arrendamientos de predios rurales en la Dirección General de Avaluaciones o en las Oficinas Departamentales de Empadronamiento indistintamente, dentro de los treinta días de celebrados los contratos respectivos y bajo pena de multas de diez pesos por cada mes o fracción de mes de mora, con un máximum de cien pesos ($ 100.00). Sólo se exigirá la declaración sobre el valor del arrendamiento por el todo o por hectárea, la ubicación de la propiedad, el número de padrón del inmueble, superficie y determinación de áreas destinadas a la ganadería y a la agricultura. La inscripción podrá también hacerse por medio de un certificado expedido por el escribano autorizante del contrato, de acuerdo en un todo con los requisitos a que se refiere el inciso anterior. En las notas de traspasos de dominio, que establecen los escribanos al dorso de la planilla, siempre que se trate de inmuebles empadronados, bastará que establezcan la fecha de la escritura y el nombre del comprador. Para que los mandatarios de los contribuyentes de cualquier impuesto puedan satisfacerlos por sus representados no será necesario justificar la personería que se invoca. (*)
Artículo 30 — Artículo 30
Las Corporaciones Municipales estarán obligadas a pasar mensualmente a las respectivas Administraciones de Rentas una relación de los permisos para construir o reedificar que expidan, expresando, para cada caso, calle y número de la planilla abonada por la propiedad que haya de construírse.
Los encargados de los Registros Departamentales de Transferencias de Dominio pasarán también mensualmente a las oficinas encargadas de la conservación del empadronamiento una relación de las trasmisiones anotadas que por cualquier causa se hayan verificado en los Departamentos respectivos.
Los mismos encargados de los Registros de Ventas en toda la República y el de Locaciones, Enfiteusis y Capellanías, el de Embargos e Interdicciones y los de Hipotecas, pasarán mensualmente a la Dirección General de Avalúos, en planillas especiales, una nómina de todas las propiedades que en ellos se inscriban, indicando el punto de ubicación según resulte de la escritura.
Las Jefaturas Políticas y de Policía prestarán su concurso a las Administraciones de Rentas para la mejor fiscalización y percepción del impuesto.
Artículo 31 — Artículo 31
Las Administraciones de Rentas pondrán semanalmente a disposición de las Juntas respectivas el producto del uno por mil, depositándolo a la orden de éstas en el Banco de la República o Sucursal.
A los efectos de esta disposición, la Dirección de Impuestos comunicará a las Administraciones respectivas las recaudaciones que efectúe correspondientes a los Departamentos.
Artículo 32 — Artículo 32
Si el propietario que se considere con derecho a la exoneración establecida para los bienes cuyo avalúo no exceda de cien pesos, omitiese declararlos y proveerse de la planilla respectiva en los plazos acordados por el Poder Ejecutivo, se le considerará no eximido del impuesto y pagará éste y el recargo correspondiente con arreglo al valor que dichos bienes representen.
Artículo 33 — Artículo 33
Los Administradores y Agentes de Rentas, cuando tengan noticia de la existencia de terrenos baldíos en las ciudades, villas y pueblos, que durante los últimos cuatro años no hayan abonado la Contribución Inmobiliaria que les corresponde, pedirán su venta en remate público, a fin de obtener el importe del impuesto adeudado, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo respectivo.
Artículo 34 — Artículo 34
La Dirección General de Impuestos Directos y las Administraciones y Agencias de Rentas de los Departamentos pasarán mensualmente a la Dirección General de Avalúos una relación de las planillas que expidan, con la indicación de la ubicación de cada propiedad, área declarada, cuota, etc.
Las Inspecciones Técnicas de los Departamentos del interior y litoral, así como las Oficinas de Rentas, prestarán su concurso a la Dirección General de Avalúos en todos aquellos asuntos que se refieren a la avaluación de la propiedad territorial.
Artículo 35 — Artículo 35
Ningún oficial o funcionario público podrá autorizar acto alguno que afecte el dominio de cualquier inmueble, sin que se acredite previamente, por la exhibición de la planilla respectiva, el pago de la totalidad de la Contribución Inmobiliaria del año corriente sobre los bienes que acredite cada título, siempre que esté vencido el primero de los plazos determinados por el Poder Ejecutivo.
No estándolo, se hará constar esa circunstancia en la escritura y se exigirá la exhibición de la planilla del año anterior.
En las trasmisiones de dominio de inmuebles rurales los escribanos dejarán constancia del área enajenada, el número del padrón del inmueble enajenado y el nombre del adquirente.
La Dirección General de Impuestos Directos y las Administraciones Departamentales de Rentas pasarán estas planillas, en que consten anotaciones de tal índole, a la Dirección General de Avalúos o sus dependencias en los Departamentos.
Los oficiales o funcionarios públicos que contravengan a lo dispuesto por los incisos anteriores incurrirán en una multa equivalente al valor del impuesto que por la omisión se haya defraudado.
El escribano expedirá al adquiriente, si éste lo solicitare, en un sellado de veinticinco centésimos o en una hoja de papel florete, agregándole un timbre de igual valor, que inutilizará con su firma, una constancia en la que se exprese la fecha de trasmisión, los nombres y apellidos de los otorgantes, área del terreno adquirido, número de padrón, - siempre que se trate de propiedades empadronadas,- el valor estipulado en la escritura, el paraje donde se encuentra y número de la planilla de Contribución utilizada, con indicación de la oficina, fecha con que fue expedida, así como los demás datos que el Poder Ejecutivo determine.
Dicha constancia servirá al adquirente para que la oficina del ramo le expida a su tiempo la planilla que corresponda.
Los escribanos deberán dejar constancia, en todas las escrituras que efectúen, del número de padrón correspondiente a cada una de las propiedades empadronadas, a cuyo efecto la Dirección General de Avalúos, o sus dependencias, facilitarán los datos necesarios.
Artículo 36 — Artículo 36
Sin perjuicio de las medidas que adopte el Poder Ejecutivo, al reglamentar esta ley, para la fiscalización del impuesto inmobiliario y su debida percepción, se previene expresamente:
1° Todo propietario deberá entregar en la Oficina Recaudadora respectiva
la planilla que acredite el último año, de impuesto pagado.
2° La planilla del año corriente que se expida al contribuyente servirá
para justificar también que nada adeuda por impuesto atrasado.
Artículo 37 — Artículo 37
Para la expedición de los certificados rurales, tanto la Dirección de Impuestos, como las Administraciones y Agencias de Rentas, exigirán del solicitante la exhibición de la planilla corriente de Contribución Inmobiliaria, en la cual conste estar pagada la patente de perros o, en su defecto, dicha patente.
Tratándose de abastecedores, rematadores, consignatarios, comisionistas de ganado, propietarios de caballerizas y lecherías o tambos, bastará para obtener certificados rurales la exhibición de las respectivas patentes de giro. Cuando los solicitantes sean propietarios únicamente de coches u otros vehículos, exhibirán las patentes de rodados.
Artículo 38 — Artículo 38
El valor de los certificados rurales será de cinco centésimos, o sea el de cincuenta centésimos cada libreta de diez, y se expedirán también en las Agencias de Rentas, las que anotarán el expendio en el libro correspondiente.
Los Juzgados de Paz en cuyas jurisdicciones no existan Oficinas de Rentas expedirán certificados rurales dentro de sus respectivas secciones, para lo cual las Administraciones Departamentales los proveerán de las correspondientes libretas, quedando comprendidos, en la misma forma que las Agencias, en las disposiciones de esta ley. Los Jueces de Paz cobrarán por emolumentos a los solicitantes un centésimo por cada certificado rural.
Asimismo se expedirán también en la Dirección General de Impuestos Directos certificados rurales para los Departamentos del litoral e interior a los respectivos interesados, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo impartirá las órdenes del caso.
Artículo 39 — Artículo 39
Cuando con arreglo a lo establecido en el artículo 22 de la ley se proceda judicialmente con los morosos, los Jueces de Paz limitarán las diligencias a aquellas estrictamente indispensables, a fin de causar el menor gravamen a los contribuyentes por concepto de costas.
Artículo 40 — Artículo 40
Estableciéndose por el artículo 1° de la ley el pago de impuesto sobre los bienes inmuebles de particulares, a cualquier título que éstos los posean, es entendido que cuando con arreglo a las operaciones de catastro resulte que las superficies de campo atribuídas a los particulares excedan a las declaradas en las planillas respectivas para el pago de impuesto, los interesados deberán abonar el que corresponda sobre el exceso, haciendo al efecto las declaraciones pertinentes ante las Administraciones y Agencias de Rentas.
En caso de oposición al pago del impuesto, alegándose error u otra causa en las operaciones catastrales, se procederá a nueva mensura del campo o campos de que se trate, por agrimensor nombrado de común acuerdo entre el Ministro de Hacienda y los interesados.
Si los resultados de la nueva mensura mandada practicar en la forma precedentemente establecida confirmasen las superficies del catastro o fuesen aproximados a las de éste, serán de cargo del contribuyente los gastos de mensura; pero sí, por el contrario, las superficies de esa mensura confirmasen las de las planillas por las cuales se paga el impuesto o se aproximasen más a ellas, los gastos de mensura serán de cargo del Estado.
También serán de cargo de éste en el caso de que sean equidistantes las diferencias.
Como excepción a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 19 de la ley, los contribuyentes que acepten en sus respectivas planillas las superficies resultantes del catastro regularizarán su situación con el Fisco con el pago del impuesto por el año corriente sin multa ni recargo alguno.
Artículo 41 — Artículo 41
Siempre que en el texto de esta ley se haga referencia al "aforo íntegro" en las propiedades debe entenderse la tasación que corresponde a la propiedad sin la deducción del 20%; entendiéndose por "aforo líquido" el que figura en los padrones para los efectos del impuesto y que resulta de aquel valor después de descontado el 20%. Sobre este "aforo líquido" se deberá aplicar la tasa del 4½ por mil para el cálculo en las cuotas contributivas.
Artículo 42 — Artículo 42
La Dirección General de Avalúos, mediante el concurso del personal que le fue asignado en la ley fecha 2 de Enero de 1915, conservará al día el empadronamiento de la propiedad rural.
Artículo 43 — Artículo 43
El Poder Ejecutivo podrá disponer prudencialmente del producto de los recargos a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.
Artículo 44 — Artículo 44
El Poder Ejecutivo podrá igualmente disponer hasta la suma de 25.000 pesos para terminar el empadronamiento de ejidos y pueblos.
Artículo 45 — Artículo 45
Redúcese a un medio por mil el adicional de uno por mil sobre la Contribución Inmobiliaria sancionado por leyes especiales de fecha 18 de Septiembre y 18 de Octubre de 1915 para los Departamentos de Salto, Paysandú y Artigas. Este impuesto se liquidará sobre los aforos del empadronamiento en la propiedad rural rebajados en veinte por ciento y sobre los aforos íntegros de la propiedad urbana y suburbana.
Artículo 46 — Artículo 46
Las disposiciones de esta ley regirán por el término de dos años.
Artículo 47 — Artículo 47
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 48 — Artículo 48
Comuníquese, etc.