Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la exportación de hasta 7.000 (siete mil) toneladas de subproductos resultantes de la industrialización de girasol, ya sea en forma de harina, expeller o pellets.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
17 de julio de 1975
Fecha de publicación
28 de julio de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la exportación de hasta 7.000 (siete mil) toneladas de subproductos resultantes de la industrialización de girasol, ya sea en forma de harina, expeller o pellets.
Artículo 2 — Artículo 2
Las exportaciones deberán cumplirse directamente por los industriales o por intermedio de los exportadores de aquéllos indiquen, antes del 31 de diciembre de 1975.
Artículo 3 — Artículo 3
El Ministerio de Industria y Energía comunicará, al Banco de la República Oriental del Uruguay los cupos máximos que correspondan a cada industrial. A los efectos de esa distribución, dicha Secretaría de Estado estará a lo que acuerden, por unanimidad, los industriales que dispongan de partidas de harina, expellers o pellets de girasol. Si dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este decreto, no hubiere acuerdo por parte de los industriales interesados, el referido Ministerio procederá a la distribución en la forma que lo estime más conveniente. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
El Banco de la República Oriental del Uruguay controlará las exportaciones que se realice, a los efectos del cumplimiento de los cupos máximos establecidos por el artículo 3º. Finalizadas las operaciones de exportación, dará cuenta al Ministerio de Industria y Energía de las cantidades efectivamente exportadas por cada empresa. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.