Decreto565-1979·1979

Fijación de normas para la comercialización de girasol en base a su contenido de aceite

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de octubre de 1979

Fecha de publicación

30 de octubre de 1979

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

La comercialización de granos de girasol (Helianthus annus I) se efectuará obligatoriamente de acuerdo a las normas específicas de calidad establecidas en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

La base de comercialización para la compra-venta de girasol será la siguiente: a) Contenido de materia grasa sobre sustancia seca y limpia, 33,0%; b) Acidez de la materia grasa: 1) Desde el comienzo de la cosecha y hasta el 31 de agosto: 1,5%; 2) A partir del 1º de setiembre: 2,0%; c) Humedad: 11,0%.

Artículo 3Artículo 3

La tolerancia de recibo para la compra-venta de girasol será la siguiente: a) Cuerpos extraños: 3,0% incluidas dos (2) semillas de "chamico"; b) Humedad: 14,0%.

Artículo 4Artículo 4

Se considerarán de rechazo aquellas partidas de girasol que excedan las tolerancias de recibo, las que estén calientes, las que presenten olores comercialmente objetables, las tratadas con productos que alteren su condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las que contengan insectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no especificado.

Artículo 5Artículo 5

Las operaciones de compra-venta estarán sujetas a las siguientes bonificaciones y deducciones: a) Contenido de materia grasa: para valores superiores a 33,0% se bonificará a razón del 2% por cada uno por ciento o fracción proporcional. Para valores inferiores a 33,0% se rebajará a razón de 2% por cada uno por ciento o fracción proporcional; b) Acidez de la materia grasa: 1) Desde el comienzo de la cosecha y hasta el 31 de agosto, para valores superiores a la base establecida (1,5%), se rebajará a razón de 2,5% por cada uno por ciento o fracción proporcional; 2) A partir del 1º de setiembre para valores superiores a la base establecida (2,0%), se rebajará a razón de 2,5% por cada uno por ciento o fracción proporcional; c) Cuerpos extraños: hasta la tolerancia de recibo (3,0%) se rebajará a razón del 1% por cada uno por ciento o fracción proporcional; d) Humedad: cuando la mercadería exceda la base de humedad (11%) se descontarán los gastos de secado y merma de acuerdo a las tablas oficiales.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes definiciones y especificaciones: a) Materia grasa: es el valor expresado en porcentaje al décimo obtenido en las condiciones del siguiente ensayo: Aproximadamente 25 gramos de muestra libre de cuerpos extraños, obtenida por "cuarteo", se muelen en un molinillo de cuchilla horizontal de manera tal que no menos del 99% pase a través de una zaranda de orificios circulares de dos milímetros de diámetro. Cinco gramos más-menos 0,01 gramos de material molido (incluido el máximo de 1% sobre zaranda) se extrae con hexano normal (fracción 62º-68ºC, uso técnico) en aparato Butt o Twisselman durante dos horas con un ritmo de goteo no inferior a 150 gotas por minuto. Se evapora luego la mayor parte del solvente eliminando las últimas porciones en estufa con circulación forzada de aire, mantenido a 130ºC más-menos 3ºC durante una hora. Las determinaciones se harán por duplicado y los valores se expresarán sobre sustancia seca. El promedio no deberá diferir en más del 1% respecto a los valores parciales obtenidos. La humedad de referencia para corregir el valor de materia grasa sobre sustancia seca se determinará de la siguiente forma: Se pesan en una cápsula, previamente tarada aproximadamente 10 gramos más-menos 0,01 gramos de muestra limpia, llevándose a estufa con circulación forzada de aire mantenida a 130ºC más-menos 3ºC durante 75 minutos (hasta peso constante). Las determinaciones se realizarán por duplicado. El promedio no deberá diferir en más del 2% respecto a los valores parciales; b) Acidez: es el valor expresado en porcentaje al décimo obtenido en las condiciones del siguiente ensayo: Inmediatamente después de moler la muestra según lo indicado para materia grasa, se toman 5 gramos más-menos 0,01% gramos y se extraen con hexano normal (fracción 62º-68ºC), uso técnico, en aparato Burt o Twisselman durante dos horas con un ritmo de goteo no inferior a 150 gotas por minuto. Se evapora luego la mayor parte del solvente y sin llevar a estufa se realiza la determinación de acidez del siguiente modo: La materia grasa obtenida se disuelve en alcohol benzol (1:1) neutralizando con soda 0,1 N usando fenolftaleína como indicador luego se titula con solución 0,1 N de hidróxido de sodio usando fenolftaleína como indicador y se expresa en ácido oleico. Las determinaciones se harán por duplicado. El promedio no deberá diferir en más del 5% respecto a los valores parciales obtenidos; c) Humedad: es el valor expresado en porcentaje al décimo obtenido en las siguientes condiciones de ensayo; Se pesan en una cápsula, previamente tarada, aproximadamente 10 gramos más-menos 0,01 de muestra "tal cual", llevándose a estufa con circulación forzada de aire mantenida a 130ºC más-menos 3ºC, durante 75 minutos (hasta peso constante). Las determinaciones se realizarán por duplicado. El promedio no deberá diferir en más del 2% respecto a los valores parciales obtenidos. Su determinación también podrá efectuarse con determinadores rápidos de humedad que arrojen resultados equivalente; d) Cuerpos Extraños: comprende toda materia inerte, granos vanos, cáscara suelta y semillas extrañas. Su determinación se efectuará sobre dos parciales de 50 gramos de muestra obtenida por "cuarteo" y se expresará como porcentaje en peso al décimo. El promedio no deberá diferir en más del 1% respecto a los valores parciales obtenidos.

Artículo 7Artículo 7

Al momento del recibo se extraerán cuatro muestras fieles de la partida entregada. Una de ellas será analizada. De las tres restantes, debidamente identificadas, firmadas y lacradas por ambas partes, una quedará en poder del vendedor, otra en poder del comprador y la tercera será remitida a la Dirección de Laboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca. Estas muestras pesarán como mínimo 300 gramos cada una. Se lacrarán muestras en envases herméticos únicamente cuando exista discrepancia en cuanto a la determinación de humedad. De lo contrario se remitirán muestras oreadas o secadas con anterioridad a su envasado de forma tal que su contenido de humedad se encuentre por debajo de 11% en envases lacrados no herméticos.

Artículo 8Artículo 8

En caso de que una de las partes esté en desacuerdo con los valores del análisis, presentará solicitud de arbitraje al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, acompañada de la muestra que quedó en su poder. La decisión del Sector Granos será inapelable y la liquidación de la operación deberá efectuarse de acuerdo al certificado de calidad emitido por dicha Oficina.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto entrará en vigor a partir del 1º de febrero de 1980.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.