Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que las Fiscalías Letradas de Aduana incorporadas al Ministerio Público y Fiscal se denominarán respectivamente Fiscalías Letradas Nacionales de Aduana de Primer Turno, de Segundo Turno, de Tercer y Cuarto Turno.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
19 de diciembre de 1984
Fecha de publicación
3 de mayo de 1985
Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que las Fiscalías Letradas de Aduana incorporadas al Ministerio Público y Fiscal se denominarán respectivamente Fiscalías Letradas Nacionales de Aduana de Primer Turno, de Segundo Turno, de Tercer y Cuarto Turno.
Artículo 2 — Artículo 2
Establécese que provisoriamente las Fiscalías Letradas Nacionales funcionarán con una sola Oficina, pero la actuación y documentación correspondientes a cada una de ellas se registrará y conservará en forma individual.
Artículo 3 — Artículo 3
Determínase que los actuales Fiscales Letrados de Aduana pasarán a desempeñarse como Fiscales Letrados Nacionales de Aduana de Primer Turno, de Segundo Turno, de Tercer Turno y de Cuarto Turno; y, en razón de la antigüedad en sus cargos, asígnase el Primer Turno de actuación al doctor Edward A. Hernández Martínez, el Segundo Turno al doctor Luis María Bajac Massone, el Tercer Turno al doctor Sergio Más de Ayala, y el Cuarto Turno a la doctora Zulema Haydee Ferrando Pombo.
Artículo 4 — Artículo 4
Establécese que los Turnos de actuación tendrán un orden decenal aproximadamente, correspondiéndoles actuar en forma sucesiva y desde la Fiscalía de Primer Turno hasta la de Cuarto Turno, en los siguientes períodos: del 1º al 10 de enero, inclusive; del 11 al 20 de enero, inclusive; del 21 al último día de enero, inclusive; y del 1º al 10 de febrero, inclusive, respectivamente cada una de ellas, y así sucesivamente hasta completar el año.
Artículo 5 — Artículo 5
Establécese asimismo que la actuación de los referidos órganos del Ministerio Fiscal en los asuntos en que deban intervenir, y durante los turnos, queda determinada en función de las siguientes pautas: 1º Expedientes ya registrados o a registrarse durante el año 1984, que cursen en primera instancia, se mantiene el régimen vigente, establecido por las resoluciones de la Dirección Nacional de Aduanas de fecha 16 de agosto de 1976 (Orden del día 68/76), 12 de diciembre de 1978 (Orden del día 114/78) y 13 de diciembre de 1979 (exp.1474-D-79), con la salvedad de que los expedientes que hubieron sido asignados al conocimiento del ex-titular doctor Miguel Angel Vázquez Rolfi corresponderán a la Fiscalía de Cuarto Turno y aquellos a los que hubiera correspondido entender a los también ex-titulares doctores Héctor R. Garicoits y Cipriano González Roig pertenecerán a la Fiscalía de Tercer Turno. 2º Expedientes en primera instancia que se registren a partir del año 1985, inclusive; la distribución de los asuntos se efectuará teniendo en cuenta su numeración de registro ante la autoridad instructora que resulte competente, de acuerdo al orden siguiente: A) Los numerados con terminación 01 al 05,21 al 25.41 al 45,61 al 65 y 81 al 85, corresponderán a la Fiscalía de Primer Turno; B) los terminados del 06 al 10, 26 al 30, 46 al 50, 66 al 70 y 86 al 90, a la Fiscalía de Segundo Turno; C) los terminados del 11 al 15, 31 al 35, 51 al 55, 71 al 75 y 91 al 95, a la Fiscalía de Tercer Turno; y D) los terminados del 16 al 20, 36 al 40, 56 al 60, 76 al 80 y 96 al 00, corresponderán a la Fiscalía de Cuarto turno. 3º Cuando los expedientes en trámite ante las autoridades jurisdiccionales con sede en Montevideo (Juzgados Letrados de Aduana. Secretaría de lo Contencioso Aduanero y Dirección Nacional de Aduanas), sean elevados a los respectivos Tribunales Judiciales superiores, aún en procedimientos de Casación y de Inconstitucionalidad, continuará interviniendo hasta su culminación, la Fiscalía Letrada Nacional de Aduana que lo venía haciendo o para el caso de que aún ninguna hubiese actuado, lo hará, también hasta su culminación la que le correspondería haberlo hecho, según lo dispuesto en los numerales anteriores. 4º Cuando se trate de asuntos elevados por las autoridades jurisdiccionales del Interior del País (Juzgados Letrados de Primera Instancia y Receptorías de Aduana), actuará la Fiscalía que estuviera de turno a la fecha de la toma de razón por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil o por la Suprema Corte de Justicia en los Casos de inconstitucionalidad. 5º En los casos no previstos en los numerales precedentes, actuará la Fiscalía que estuviese de turno a la fecha de la resolución que dispone su intervención y continuarán entendiendo hasta su culminación. 6º La Fiscalía que deba actuar en los autos principales, lo hará también en todas las piezas incidentales que se formalicen, y en todas sus instancias.
Artículo 6 — Artículo 6
Dispónese que los Fiscales Letrados Nacionales de Aduana se subroguen entre sí, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 15.365 de 3O de diciembre de 1982 y demás disposiciones aplicables. La actuación en los asuntos a subrogar corresponderá al Fiscal Letrado que estaba de turno en el momento de la toma de razón por la autoridad jurisdiccional que remite los autos. Si el que estuvo de turno fue precisamente el Fiscal a subrogar, entonces deberá entender el Fiscal que le precedió en el turno, en esa oportunidad. El Fiscal subrogante continuará conociendo en tales asuntos hasta que cese la causal que motiva la subrogación.
Artículo 7 — Artículo 7
Las precedentes disposiciones se considerarán aplicables desde la vigencia de la ley 15.648, de 22 de octubre de 1984.
Artículo 8 — Artículo 8
Publíquese, comuníquese, etc