Decreto568-1980·1980

Partidas presupuestales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31 de octubre de 1980

Fecha de publicación

11 de noviembre de 1980

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

El Presupuesto de la Seguridad Social comprenderá las prestaciones del sistema, gastos de funcionamiento e inversiones, así como los recursos del Fondo de la Seguridad Social, y será formulado anualmente.

Artículo 2Artículo 2

Los montos del presupuesto de recursos y las autorizaciones presupuestales para el pago de prestaciones serán los que resulten de la aplicación de las leyes nacionales y disposiciones reglamentarias. Los gastos globales de funcionamiento e inversiones de los servicios comprendidos en el sistema, no podrán superar el 8% de la totalidad de los egresos por todo otro concepto.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección General de la Seguridad Social proyectará anualmente el presupuesto en forma programática y lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, en acuerdo con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio. El Poder Ejecutivo, requerirá el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas de la República y de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, los que dictaminarán dentro del plazo de 30 días cada uno. En caso de producirse observaciones, se dará vista de las mismas a la Dirección General de la Seguridad Social, la que dispondrá de 15 días para evacuarlas y posteriormente el Poder Ejecutivo resolverá en definitiva.

Artículo 4Artículo 4

El Fondo de la Seguridad Social, creado por el artículo 21 del Decreto Constitucional 9/979, atenderá la totalidad del Presupuesto Operativo y de Inversiones de la Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 5Artículo 5

Declárase que el Director General de la Seguridad Social reviste la calidad de ordenador primario de gastos e inversiones conforme con el numeral 2º del artículo 23 del decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968. Los Directores de las Unidades Administrativas subordinadas (Artículo 14 del Decreto Constitucional 9/979, tienen la calidad de ordenadores secundarios.

Artículo 6Artículo 6

Serán de aplicación a la Dirección General de la Seguridad Social y a sus Unidades Administrativas las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el gasto público, en lo que no se opongan a las normas contenidas en el Decreto Constitucional 9/979, de fecha 23 de octubre de 1979 y del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Disposición transitoria. El primer presupuesto se podrá proyectar por un período inferior a un año.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-