Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la comercialización de hasta un 30% (treinta por ciento) como máximo, de las partidas de vino cosecha 1975, elaboradas por cada una de las bodegas existentes en el país. Serán presupuestos previos y necesarios para realizar la venta que autoriza este artículo: A) Justificar haber cumplido el requisito de inscripción a que se refiere el artículo 1º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968; y B) Acreditar que la partida de vino a comercializar se ajusta a las tipificaciones establecidas en el decreto 1.028/974, de 19 de diciembre de 1974. El cumplimiento de este requisito se efectuará ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en la forma y condiciones que dicha Dirección determine. (*)