Fíjase en N$ 51.73 (son nuevos pesos cincuenta y uno con setenta y tres centésimos), el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran, a partir del 1.o de octubre de 1979, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del
22 de agosto de 1963 y sus modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el caso de CONAPROLE, y en los locales de las respectivas usinas del interior, en los restantes casos.
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10 % (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leche de calidad superior. A
esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos
bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los
productores.
Los litrajes el veinticinco por ciento (25%) del total adquirido;
según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido
fundado dde los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca
podrá aumentar dicho porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2.o de la
resolución ordinaria 130;
c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5.o de la resolución ordinaria premencionada.
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el momento que lo estime necesario disponga que el aporte a que se refiere el artículo 9.o de la resolución del Poder Ejecutivo, 2.291/974, de 9 de
noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras del país.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1.o y 3.o, de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a
afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o
parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la
tipificación de la leche consumo.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El presente decreto, entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.
Comuníquese, etc.-