Decreto569-1979·1979

Fijación del precio de la leche. Octubre 1979

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de octubre de 1979

Fecha de publicación

31 de octubre de 1979

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en N$ 51.73 (son nuevos pesos cincuenta y uno con setenta y tres centésimos), el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran, a partir del 1.o de octubre de 1979, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el caso de CONAPROLE, y en los locales de las respectivas usinas del interior, en los restantes casos.

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones de hasta el 10 % (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leche de calidad superior. A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores. Los litrajes el veinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado dde los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje; b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2.o de la resolución ordinaria 130; c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5.o de la resolución ordinaria premencionada.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el momento que lo estime necesario disponga que el aporte a que se refiere el artículo 9.o de la resolución del Poder Ejecutivo, 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras del país.

Artículo 4Artículo 4

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1.o y 3.o, de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo.

Artículo 6Artículo 6

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto, entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.-