Toda vez que la Corte de Justicia deba integrarse con dos Miembros
Militares para desempeñar las funciones que en el fuero de la justicia
militar determinen las normas, se estará en cuanto a esa integración a las
disposiciones legales de derecho procesal militar sobre la materia (Código
de Organización de Tribunales Militares: artículo 72).
La Corte de Justicia con la integración militar completa a que alude el
artículo precedente es por su naturaleza un órgano compuesto
pluripersonal, y por tal mérito así debe formar válidamente su voluntad
técnica, evitando la ausencia total o parcial de componentes legales.
Si la Corte de Justicia debiera intervenir en el fuero militar y no se
hallara integrada completamente por los Miembros Militares según lo señala
la ley, a mérito de vacancia, recusación, impedimento o licencia en esos
cargos, aún cuando la situación fuera sólo parcial, procederá de oficio a
llenar ese vacío.
A los efectos consignados en las situaciones referidas en el artículo
anterior, en todos los trámites en los que legalmente por razones de
actuación de la Justicia Militar, proceda la integración de la Corte de
Justicia con Miembros Militares, ésta los sorteará entre los Ministros del
Supremo Tribunal Militar (Código de Procedimiento Penal Militar, artículo
514; ley 3.246 de 28 de octubre de 1907, artículo 19).
Se exceptúan del procedimiento, los casos referentes a trámites por
recursos extraordinarios de casación y revisión (Ley 3.439, de 5 de abril
de 1909).
En el caso de la excepción prevista en el apartado final del artículo
precedente se procederá por la Corte de Justicia a sortear Conjueces
Militares Subrogantes del listado respectivo que se lleva de acuerdo con
las disposiciones legales vigentes (Código de Organización de Tribunales
Militares: artículo 78; Código de Procedimiento Penal Militar: artículo
514).
Interprétase que los trámites judiciales incoados por ante la Corte de
Justicia y a los que aquí se hace referencia, no corren en tanto no esté
integrado el órgano compuesto en la forma que normatiza este decreto.
Los preceptos del presente acto administrativo procesal, se aplican a
los procedimientos nuevos o en curso, salvo colisión con expresas
disposiciones legales (Código de Procedimiento Penal Militar, artículo
514; Código Penal, artículo 16).
Comuníquese, etc.-