Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.49 (nuevos pesos uno con cuarenta y nueve centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
4 de octubre de 1978
Fecha de publicación
17 de octubre de 1978
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.49 (nuevos pesos uno con cuarenta y nueve centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 84.51 (nuevos pesos ochenta y cuatro con cincuenta y un centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos de la categoría pelusa 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 21 de setiembre de 1978 inclusive, y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc. -