Decreto570-1979·1979

Reglamentación de la comercialización y el tránsito de oro y otros metales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de octubre de 1979

Fecha de publicación

30 de octubre de 1979

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Se consideran metales preciosos el oro, la plata, el platino y paladio, en barras, monedas, lingotes, planchas, láminas, granallas y medallas conmemorativas con título no inferior a 900/1000 (novecientas milésimas). (*)

Artículo 2Artículo 2

Su importación, ingreso, distribución, comercialización, circulación, exportación y egreso, será enteramente libre.

Artículo 3Artículo 3

Los metales preciosos cualquiera sea el uso a que se destinen gozarán a todos los efectos de un mismo tratamiento fiscal.

Artículo 4Artículo 4

No será necesario formular declaración alguna ni cumplir ningún trámite para proceder a la entrada o salida del país de los metales preciosos.

Artículo 5Artículo 5

El ingreso o salida del país de dichos metales, estarán exonerados del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, de Tasas Consulares, de la Tasa de Movilización y Bultos y demás tributos que graven dichas operaciones o que se apliquen en ocasión de las mismas.

Artículo 6Artículo 6

Deróganse los decretos del 11 de agosto de 1952, 2 de junio de 1953, 4 de octubre de 1955, 14 de mayo de 1957 y 25 de setiembre de 1958, así como todas las normas reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.