Artículo 1 — Artículo 1
Se consideran metales preciosos el oro, la plata, el platino y paladio, en barras, monedas, lingotes, planchas, láminas, granallas y medallas conmemorativas con título no inferior a 900/1000 (novecientas milésimas). (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
4 de octubre de 1979
Fecha de publicación
30 de octubre de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Se consideran metales preciosos el oro, la plata, el platino y paladio, en barras, monedas, lingotes, planchas, láminas, granallas y medallas conmemorativas con título no inferior a 900/1000 (novecientas milésimas). (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Su importación, ingreso, distribución, comercialización, circulación, exportación y egreso, será enteramente libre.
Artículo 3 — Artículo 3
Los metales preciosos cualquiera sea el uso a que se destinen gozarán a todos los efectos de un mismo tratamiento fiscal.
Artículo 4 — Artículo 4
No será necesario formular declaración alguna ni cumplir ningún trámite para proceder a la entrada o salida del país de los metales preciosos.
Artículo 5 — Artículo 5
El ingreso o salida del país de dichos metales, estarán exonerados del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, de Tasas Consulares, de la Tasa de Movilización y Bultos y demás tributos que graven dichas operaciones o que se apliquen en ocasión de las mismas.
Artículo 6 — Artículo 6
Deróganse los decretos del 11 de agosto de 1952, 2 de junio de 1953, 4 de octubre de 1955, 14 de mayo de 1957 y 25 de setiembre de 1958, así como todas las normas reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.