Decreto572-1980·1980

Comercio exterior

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de octubre de 1980

Fecha de publicación

17 de noviembre de 1980

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la importación de un vehículo nuevo o usado a toda persona lisiada, que amparada a la ley 13.102, de 13 de octubre de 1962 y demás disposiciones reglamentarias, cumpla con los siguientes requisitos: a) Haya presentado la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Economía y Finanzas, con posterioridad al 11 de julio de 1979 y hasta la fecha de este decreto, en la forma que determinan los decretos 293/964, de 13 de agosto de 1964 y 112/967, de 23 de febrero de 1967; b) Tenga adjudicado por el Tribunal Médico, puntaje de 9 (nueve) hasta 4 (cuatro) inclusive.

Artículo 2Artículo 2

Dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha de este decreto, los aspirantes deberán presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas, factura proforma correspondiente al vehículo que pretenden importar, donde deberá establecerse por separado: 1º) El precio del vehículo en el exterior; 2º) El importe del flete; y 3º) El importe del seguro, estableciendo seguidamente el costo total CIF, puerto uruguayo. Además deberá detallarse en dicha factura si el vehículo cuenta con equipos de adaptación de origen, en cuyo caso se cotizarán por separado; o si las mismas se realizarán en nuestro país. En ambos casos, las adaptaciones deberán ajustarse a lo dictaminado por el Tribunal Médico competente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4º del decreto 293/964, de 13 de agosto de 1964. (*)

Artículo 3Artículo 3

El precio CIF, puerto uruguayo, aludido en el artículo anterior, correspondiente a la unidad a importar, no podrá superar los U$S6.300 (seis mil trescientos dólares americanos) o su equivalente en las demás monedas.

Artículo 4Artículo 4

Cuando la unidad sea usada, el modelo deberá ser posterior al año 1976.

Artículo 5Artículo 5

En los casos de importación de vehículos usados, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar su ingreso en admisión temporaria, en forma directa por el interesado o apoderado. Dentro de los noventa (90) días a contar desde la introducción temporal, el titular deberá gestionar la introducción definitiva del mismo ante el Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo presentar en esta ocasión el correspondiente comprobante de compra, donde se especificará el precio en dólares de la unidad y el flete y seguro si correspondieren.

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá rechazar cualquier factura proforma o comprobante de pago cuyo contenido se aparte de estas y demás normas en la materia o donde el precio que se establezca no se ajuste a los vigentes en los mercados de origen.

Artículo 7Artículo 7

Fíjase en 120 (ciento veinte) días el plazo para realizar los trámites pertinentes ante el Banco de la República Oriental del Uruguay. Solo se concederá una prórroga del mismo de 90 (noventa) días en caso estrictamente necesario. Asimismo, solo se admitirá cambio de modelo o marca del vehículo por una sola vez, siempre que se justifique debidamente su motivo.

Artículo 8Artículo 8

Todas aquellas gestiones anteriores, que por diversas circunstancias no hubiesen culminado y se mantengan presentes, deberán ajustarse a las normas de este decreto.

Artículo 9Artículo 9

Las gestiones de importación deberán ser realizadas por los propios interesados, salvo en caso de imposibilidad absoluta, en que podrán hacerlo mediante apoderado designado en legal forma.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.