Decreto573-1976·1976

Fijación del precio de la carne ovina

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de agosto de 1976

Fecha de publicación

7 de setiembre de 1976

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios por kilogramo de carne caliente en balanza de playa de faena para las liquidaciones de compra de haciendas ovinas, faenadas en frigoríficos habilitados para exportar: a) Corderos de hasta 6 (seis) kilos en gancho con lana estación: N$4.00 (son nuevos pesos cuatro). b) Corderos de más de 6 (seis) kilos hasta 8 (ocho) kilos en gancho con lana estación: N$ 3.40 (son nuevos pesos tres con 40/100). c) Corderos de más de 8 (ocho) kilos hasta 12 (doce) kilos en gancho con lana estación: N$ 3.10 (son nuevos pesos con 10/100). d) Corderos y borregos de más de 12 (doce) kilos hasta 15 (quince) kilos en gancho, con lana o esquilados: N$ 2.30 (son nuevos pesos dos con 30/100). e) Borregos con más de 15 (quince) kilos en gancho, capones y ovejas con lana o esquilados: N$ 1.90 (son nuevos pesos uno con 90/100). f) Corderos de hasta 6 (seis) kilos en gancho esquilados: N$ 3.60 (son nuevos pesos tres con 60/100). g) Corderos de más de 6 (seis) kilos hasta 8 (ocho) kilos en gancho, esquilados: N$ 3.20 (son nuevos pesos tres con 20/100). h) Corderos de más de 8 (ocho) kilos hasta 12 (doce) kilos, esquilados: N$ 2.80 (son nuevos pesos dos con 80/100)". (*)

Artículo 2Artículo 2

En los casos de rechazos o decomiso, los precios fijados en el artículo anterior se reducirán al cincuenta por ciento, excepto cuando el rechazo o decomiso sea responsabilidad del frigorífico, determinada por los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 3Artículo 3

Si las faenas se realizaran después de las cuarenta y ocho horas del pesaje en pie de las haciendas los precios establecidos en el artículo 1º se bonificarán automáticamente en un uno por ciento por cada día de demora a partir del vencimiento del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas establecido.

Artículo 4Artículo 4

El flete por transporte de haciendas ovinas hasta el frigorífico será de cargo de éste.

Artículo 5Artículo 5

Será de aplicación para las categorías de haciendas ovinas a que hace referencia el artículo primero del presente decreto lo dispuesto por la resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca de 22 de agosto de 1975, referente al plazo de 30 (treinta) días en el cual se efectuará el pago directo al productor o consignatario del importe líquido que corresponde por las haciendas ovinas entregadas a los frigoríficos a que se refiere el artículo 4º del decreto 402/971, de 30 de junio de 1971.

Artículo 6Artículo 6

No regirá limitación en cuanto al porcentaje de corderos hembras y borregos hembras que incluya cada tropa.

Artículo 7Artículo 7

Las normas establecidas en el presente decreto se aplicarán a las haciendas ovinas faenadas a partir del 1º de agosto de 1976, inclusive.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 9Artículo 9

Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.