Decreto574-1978·1978

Clasificación en categorías de las agencias rurales de Correos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de octubre de 1978

Fecha de publicación

17 de octubre de 1978

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Las Agencias Rurales creadas por el decreto 601/975 de fecha 31 de julio de 1975, se clasificarán en las tres categorías siguientes: Agencias rurales Clase I; Agencias rurales Clase II y Agencias rurales Clase III.

Artículo 2Artículo 2

Las Agencias rurales Clase I son oficinas unipersonales, a cargo de un funcionario contratado, que funcionan en el local propio del Correo arrendado o cedido en comodato, realizando las tareas previstas en el artículo 2º del decreto 601/975.

Artículo 3Artículo 3

Se instalarán Agencias rurales Clase I en aquellas localidades cuyo promedio semanal de tráfico sea superior a 100 envíos postales. Estas Agencias prestarán todos los servicios postales, con las limitaciones que respecto de la cuantía señale la Dirección Nacional de Correos en cuanto se refiere a servicios de giros postales, reembolsos y envíos con valor declarado.

Artículo 4Artículo 4

Las funciones de Agente rural Clase I se atribuirán a funcionarios contratados equivalente a Auxiliar Postal II, con arreglo a las descripciones de puestos de trabajo que elaborará la Dirección Nacional de Correos.

Artículo 5Artículo 5

Las Agencias rurales Clase II son oficinas atendidas en régimen de arrendamiento de servicios por horas de actividad. En principio sólo realizarán los servicios propiamente postales referidos a correspondencia ordinaria y certificada. Según los casos, la Dirección Nacional de Correos podrá contratar la prestación de ciertos servicios monetarios, con carácter limitado.

Artículo 6Artículo 6

El contrato de arrendamiento de servicios determinará para cada localidad,las horas que se destinan a las siguientes funciones: a) Atención al público; apertura y expedición de despachos y en su caso, prestación de servicios monetarios limitados; b) Distribución de correspondencia; c) Distancia a recorrer y medio de locomoción en los casos en que el enlace postal se haga fuera de la localidad y horas dedicado a ello. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los conceptos enumerados en el artículo anterior constituye los elementos de base por retribución de servicios que habrán de figurar en el correspondiente contrato. Estos elementos podrán ser tenidos en cuenta en forma aislada o como un conjunto de tareas, según lo requieran las peculiaridades de la zona de que se trate.

Artículo 8Artículo 8

Los montos de las retribuciones por horas de servicios según el tipo de actividad, se fijarán por el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta de la Dirección Nacional de Correos.

Artículo 9Artículo 9

Las Agencias rurales Clase II funcionarán en el local facilitado por el titular del contrato de arrendamiento de servicios. Este titular habrá de ser un vecino de la localidad, con antecedentes que garanticen la necesaria solvencia moral y económica del mismo.

Artículo 10Artículo 10

El titular del contrato podrá prestar el servicio por sí, o bajo su responsabilidad, por terceras personas que a su vez se encargarán de reemplazarlo en los casos de ausencia. La relación de estas personas deberá figurar en nota que el titular del contrato elevará a la Dirección Nacional de Correos.

Artículo 11Artículo 11

Las Agencias rurales Clase III funcionarán en lugares cuyo promedio semanal de tráfico sea inferior a 50 envíos postales. Solamente efectuarán las funciones de recepción y entrega, en la propia Agencia, de correspondencia ordinaria.

Artículo 12Artículo 12

Las Agencias rurales Clase III no tienen retribución específica, percibiendo únicamente la comisión reglamentaria por la venta de sellos postales.

Artículo 13Artículo 13

La designación de Agencias rurales Clase III se hará por la Dirección Nacional de Correos, debiendo recaer su nombramiento en persona de arraigo en la localidad y reconocida solvencia. Funcionarán en el local que facilite el propio Agente y se asegurarán su propio reemplazo en caso de ausencia.

Artículo 14Artículo 14

La revisión de la clasificación de oficinas se hará como mínimo trienalmente, sobre la base del movimiento que registren las Agencias en ese lapso.

Artículo 15Artículo 15

Se establece un régimen transitorio para las actuales Oficinas postales que en base a su tráfico, hayan de ser clasificadas como Agencias rurales con arreglo a las pautas siguientes: a) Las Oficinas que en la actualidad sólo tienen un funcionario y que queden clasificadas como Agencias rurales Clase I, entrarán de inmediato en el régimen previsto en el decreto 601/975, siempre que las circunstancias de edad y aptitud física de ese funcionario lo permitan; b) Las Oficinas que en la actualidad tengan más de un funcionario y queden clasificadas como Agencias rurales Clase I, entrarán en un régimen transitorio de reducción de personal hasta que quede solamente un funcionario en dicha planta. Alcanzado ese punto pasarán automáticamente al régimen de Agencia rural Clase I, previsto en el artículo 2º y siguientes del presente Reglamento; c) Las Oficinas que queden clasificadas como Agencias rurales Clase I y que, en la actualidad tengan funcionarios presupuestados en su planta de personal, se regirán por lo dispuesto en el artículo 4º del presente Reglamento hasta su total regularización, en lo referente a las funciones a realizar; d) Las Oficinas que en la actualidad tengan uno o más funcionarios y que por su volumen de tráfico queden clasificadas como Agencias rurales Clase II o III, entrarán también en un régimen de supervisión total en su planta de personal. Finalizado este proceso, les serán de aplicación las disposiciones revistas en los artículos 5º y siguientes del presente Reglamento.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, publíquese, etc.