Decreto577-1977·1977

Reglamentación del funcionamiento de las empresas de arrendamientos turisticos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de octubre de 1977

Fecha de publicación

27 de octubre de 1977

Artículos (28)

Artículo 1Artículo 1

Serán considerados prestadores de servicios turísticos y se denominarán "Empresas de Arrendamientos turísticos", quedando sujetos a las disposiciones de la ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y de la presente reglamentación los que, cumpliendo una actividad de intermediación, con fines de lucro, ofrezcan en arrendamiento fincas por temporada.

Artículo 2Artículo 2

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 3Artículo 3

La empresa que inicie actividades, deberá efectuar una declaración estimativa del valor económico total de los precios a pactarse en los contratos de arrendamientos a formalizarse durante la temporada, a los efectos de su incorporación provisoria en la categoría respectiva, la que se ajustará en lo sucesivo conforme a lo dispuesto en el artículo 16º de la presente reglamentación. Asimismo especificará acerca de si la empresa permanecerá abierta al público durante todo el año y número de personas que desempeñarán actividades en la misma. Toda modificación o alteración que se produzca respecto a los requisitos señalados en este artículo, deberá ser comunicada a la Dirección Nacional de Turismo dentro del plazo de 10 días para su anotación en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan. Sin perjuicio de ello, la Dirección Nacional de Turismo, podrá requerir cuando lo estime conveniente, que las Empresas de Arrendamientos Turísticos, actualicen la información suministrada.

Artículo 4Artículo 4

Las Empresas de Arrendamientos Turísticos, deberán constituir y mantener una garantía acorde con lo dispuesto en los artículos 11º, 12º, 13º, 14º, 15º y 17º de la presente reglamentación.

Artículo 5Artículo 5

La obligatoriedad de la inscripción previa en el Registro, alcanza a todas las empresas que realicen la actividad definida en el artículo 1º, aunque la misma se efectúe en concurrencia con otros rubros o independiente de la circunstancia de que el arrendamiento de inmuebles por temporada constituya o no el giro principal.

Artículo 6Artículo 6

Las Empresas de Arrendamientos Turísticos serán clasificadas en las categorías "A", "B" y "C", según los volúmenes económicos totales, derivados de los precios pactados en los contratos de arrendamientos que realicen en cada temporada.

Artículo 7Artículo 7

Son Empresas de Arrendamientos Turísticos Categoría "A", aquellas que, por temporada formalicen contratos de arrendamientos cuyos precios totalicen un monto superior a N$ 300.000.00 (nuevos pesos trescientos mil).

Artículo 8Artículo 8

Son Empresas de Arrendamientos Turísticos Categoría "B", aquellas que, por temporada formalicen contratos de arrendamientos cuyos precios totalicen un monto superior a N$ 1000.000.00 (nuevos pesos cien mil), hasta un máximo de N$ 300.000.00 (nuevos pesos trescientos mil).

Artículo 9Artículo 9

Son Empresas de Arrendamientos Turísticos Categoría "C", aquellas que por temporada formalicen contratos de arrendamientos cuyos precios totalicen un monto inferior a N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil).

Artículo 10Artículo 10

Los valores económicos establecidos en los artículos 7º, 8º y 9º, se actualizarán el primero de junio de cada año, de acuerdo con las variaciones del valor de la Unidad Reajustable (Ley 13.728, artículo 38º, inciso 2º) que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 11Artículo 11

El monto de la garantía a constituirse de acuerdo a la obligación impuesta por el artículo 4º queda fijada en la cantidad de N$ 30.000.00 (nuevos pesos treinta mil), para las Empresas de Arrendamientos Turísticos, Categoría "A"; en la cantidad de N$ 20.000.00 (nuevos pesos veinte mil), para las Empresas de Arrendamientos Turísticos, Categoría "B"; y en la cantidad de N$ 10.000.00 (nuevos pesos diez mil), para las Empresas de Arrendamientos Turísticos, Categoría "C". Dicho monto se ajustará mes a mes vencido, de acuerdo con las variaciones del valor de la Unidad Reajustable (Ley 13.728, artículo 38º, inciso 2º), que establezca el Poder Ejecutivo. El monto de la garantía ascenderá el doble de las sumas señaladas -cualquiera sea la categoría de la empresa-, cuando el servicio al público no se preste en forma continua todo el año, ni mantenga en planilla de trabajo durante los meses de mayo a noviembre, un mínimo de dos (2) personas en actividad.

Artículo 12Artículo 12

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 13Artículo 13

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 14Artículo 14

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 15Artículo 15

Cuando deba hacerse efectiva, en todo o en parte, la garantía constituida, la empresa deberá reponerla en su valor actualizado dentro del plazo de los diez (10) días siguientes a la fecha en que aquélla se hizo efectiva.

Artículo 16Artículo 16

Para el caso en que, al cierre de la temporada correspondiere el cambio de categoría por haberse modificado los límites dispuestos en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º, la empresa lo comunicará a la Dirección Nacional de Turismo para su anotación en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos. La comunicación y ajuste de la garantía constituida, deberá efectuarse, indefectiblemente antes del primero de agosto inmediato siguiente de la temporada anterior.

Artículo 17Artículo 17

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 18Artículo 18

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 19Artículo 19

Las Empresas de Arrendamientos Turísticos previamente deberán requerir de los propietarios una autorización escrita en la que conste el plazo, precio y demás estipulaciones referidas a las fincas que ofrezcan en arrendamiento.

Artículo 20Artículo 20

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 21Artículo 21

Todo importe que las Empresas de Arrendamientos Turísticos perciban por concepto de honorarios, gastos, comisiones o por cualquier otro concepto, deberá necesariamente, constar en el respectivo contrato en cláusula expresa. Igualmente deberá constar en cláusula expresa, el importe a que refiere el artículo 23º del presente decreto.

Artículo 22Artículo 22

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 23Artículo 23

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 24Artículo 24

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 25Artículo 25

El incumplimiento por parte de las Empresas de Arrendamientos Turísticos, de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación, o cualquiera otra que legalmente corresponda, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII de la ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974. Cuando las Empresas de Arrendamientos Turísticos, asuman personalmente obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y resultare su incumplimiento total o parcial, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar, serán pasibles de las sanciones administrativas a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 26Artículo 26

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 27Artículo 27

El Ministerio de Industria y Energía, fijará la fecha a partir de la cual entrará en vigor el régimen que se establece en el presente decreto, pudiendo establecer igualmente que el mismo tendrá aplicación solamente respecto de las actividades desarrolladas en zonas determinadas del territorio nacional.

Artículo 28Artículo 28

Comuníquese, publíquese, etc. -