Serán considerados prestadores de servicios turísticos y se
denominarán "Empresas de Arrendamientos turísticos", quedando sujetos a
las disposiciones de la ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y de la
presente reglamentación los que, cumpliendo una actividad de
intermediación, con fines de lucro, ofrezcan en arrendamiento fincas por
temporada.
Sin texto disponible en la fuente.
La empresa que inicie actividades, deberá efectuar una declaración
estimativa del valor económico total de los precios a pactarse en los
contratos de arrendamientos a formalizarse durante la temporada, a los
efectos de su incorporación provisoria en la categoría respectiva, la que
se ajustará en lo sucesivo conforme a lo dispuesto en el artículo 16º de
la presente reglamentación. Asimismo especificará acerca de si la empresa
permanecerá abierta al público durante todo el año y número de personas
que desempeñarán actividades en la misma.
Toda modificación o alteración que se produzca respecto a los requisitos
señalados en este artículo, deberá ser comunicada a la Dirección Nacional
de Turismo dentro del plazo de 10 días para su anotación en el Registro de
Prestadores de Servicios Turísticos. El incumplimiento de esta obligación
dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas que
correspondan.
Sin perjuicio de ello, la Dirección Nacional de Turismo, podrá requerir
cuando lo estime conveniente, que las Empresas de Arrendamientos
Turísticos, actualicen la información suministrada.
Las Empresas de Arrendamientos Turísticos, deberán constituir y
mantener una garantía acorde con lo dispuesto en los artículos 11º, 12º,
13º, 14º, 15º y 17º de la presente reglamentación.
La obligatoriedad de la inscripción previa en el Registro, alcanza a
todas las empresas que realicen la actividad definida en el artículo 1º,
aunque la misma se efectúe en concurrencia con otros rubros o
independiente de la circunstancia de que el arrendamiento de inmuebles por
temporada constituya o no el giro principal.
Las Empresas de Arrendamientos Turísticos serán clasificadas en las
categorías "A", "B" y "C", según los volúmenes económicos totales,
derivados de los precios pactados en los contratos de arrendamientos que
realicen en cada temporada.
Son Empresas de Arrendamientos Turísticos Categoría "A", aquellas que,
por temporada formalicen contratos de arrendamientos cuyos precios
totalicen un monto superior a N$ 300.000.00 (nuevos pesos trescientos
mil).
Son Empresas de Arrendamientos Turísticos Categoría "B", aquellas que,
por temporada formalicen contratos de arrendamientos cuyos precios
totalicen un monto superior a N$ 1000.000.00 (nuevos pesos cien mil),
hasta un máximo de N$ 300.000.00 (nuevos pesos trescientos mil).
Son Empresas de Arrendamientos Turísticos Categoría "C", aquellas que
por temporada formalicen contratos de arrendamientos cuyos precios
totalicen un monto inferior a N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil).
Artículo 10 — Artículo 10
Los valores económicos establecidos en los artículos 7º, 8º y 9º, se
actualizarán el primero de junio de cada año, de acuerdo con las
variaciones del valor de la Unidad Reajustable (Ley 13.728, artículo 38º,
inciso 2º) que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 11 — Artículo 11
El monto de la garantía a constituirse de acuerdo a la obligación
impuesta por el artículo 4º queda fijada en la cantidad de N$ 30.000.00
(nuevos pesos treinta mil), para las Empresas de Arrendamientos
Turísticos, Categoría "A"; en la cantidad de N$ 20.000.00 (nuevos pesos
veinte mil), para las Empresas de Arrendamientos Turísticos, Categoría
"B"; y en la cantidad de N$ 10.000.00 (nuevos pesos diez mil), para las
Empresas de Arrendamientos Turísticos, Categoría "C".
Dicho monto se ajustará mes a mes vencido, de acuerdo con las variaciones
del valor de la Unidad Reajustable (Ley 13.728, artículo 38º, inciso 2º),
que establezca el Poder Ejecutivo. El monto de la garantía ascenderá el
doble de las sumas señaladas -cualquiera sea la categoría de la empresa-,
cuando el servicio al público no se preste en forma continua todo el año,
ni mantenga en planilla de trabajo durante los meses de mayo a noviembre,
un mínimo de dos (2) personas en actividad.
Artículo 12 — Artículo 12
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 13 — Artículo 13
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 14 — Artículo 14
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 15 — Artículo 15
Cuando deba hacerse efectiva, en todo o en parte, la garantía
constituida, la empresa deberá reponerla en su valor actualizado dentro
del plazo de los diez (10) días siguientes a la fecha en que aquélla se
hizo efectiva.
Artículo 16 — Artículo 16
Para el caso en que, al cierre de la temporada correspondiere el
cambio de categoría por haberse modificado los límites dispuestos en los
artículos 6º, 7º, 8º y 9º, la empresa lo comunicará a la Dirección
Nacional de Turismo para su anotación en el Registro de Prestadores de
Servicios Turísticos. La comunicación y ajuste de la garantía constituida,
deberá efectuarse, indefectiblemente antes del primero de agosto
inmediato siguiente de la temporada anterior.
Artículo 17 — Artículo 17
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 18 — Artículo 18
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 19 — Artículo 19
Las Empresas de Arrendamientos Turísticos previamente deberán requerir
de los propietarios una autorización escrita en la que conste el plazo,
precio y demás estipulaciones referidas a las fincas que ofrezcan en
arrendamiento.
Artículo 20 — Artículo 20
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 21 — Artículo 21
Todo importe que las Empresas de Arrendamientos Turísticos perciban
por concepto de honorarios, gastos, comisiones o por cualquier otro
concepto, deberá necesariamente, constar en el respectivo contrato en cláusula expresa. Igualmente deberá constar en cláusula expresa, el
importe a que refiere el artículo 23º del presente decreto.
Artículo 22 — Artículo 22
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 23 — Artículo 23
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 24 — Artículo 24
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 25 — Artículo 25
El incumplimiento por parte de las Empresas de Arrendamientos
Turísticos, de las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación, o cualquiera otra que legalmente corresponda, dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII de la ley
14.335, de 23 de diciembre de 1974. Cuando las Empresas de Arrendamientos
Turísticos, asuman personalmente obligaciones derivadas del contrato de
arrendamiento y resultare su incumplimiento total o parcial, sin perjuicio
de la responsabilidad civil a que hubiere lugar, serán pasibles de las
sanciones administrativas a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 26 — Artículo 26
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 27 — Artículo 27
El Ministerio de Industria y Energía, fijará la fecha a partir de la
cual entrará en vigor el régimen que se establece en el presente decreto,
pudiendo establecer igualmente que el mismo tendrá aplicación solamente
respecto de las actividades desarrolladas en zonas determinadas del
territorio nacional.
Artículo 28 — Artículo 28
Comuníquese, publíquese, etc. -