Decreto577-1979·1979

Actualización de normativa en materia de tránsito de frutas y hortalizas frescas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de octubre de 1979

Fecha de publicación

8 de noviembre de 1979

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese, en todo el territorio nacional, la circulación y comercialización de frutas y hortalizas frescas, afectadas por enfermedades declaradas plagas de la agricultura.

Artículo 2Artículo 2

Toda partida de dichos productos que sea transportada dentro del país, desde los centros de producción hasta los lugares de comercialización o de clasificación para exportación, deberá ir acompañada de una Guía de Libre Tránsito que autorizará su transporte. La Guía de Tránsito se extenderá en cuatro ejemplares o vías, por las oficinas de los Servicios Fitosanitarios o Servicios Agronómicos Regionales, a solicitud de parte interesada y previa inspección de los productos a transportar, entregándose el documento de referencia cuando se comprobare el buen estado sanitario de aquéllos. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las vías de la Guía de Libre Tránsito que se mencionan en el artículo anterior, tendrán los siguientes destinos: el original acompañará la partida de vegetales que se transporte, el duplicado será entregado en los Servicios Agronómicos o Fitosanitarios más cercanos al lugar de destino, dentro de las 24 horas de su llegada, el triplicado quedará en la oficina agronómica autorizante y el cuadruplicado será remitido por la dependencia autorizante a la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera.

Artículo 4Artículo 4

La Guía de Tránsito tendrá validez durante 24 horas a partir de su otorgamiento.

Artículo 5Artículo 5

Ninguna empresa podrá aceptar el transporte de frutas y hortalizas frescas si dicha mercadería no va acompañada de la guía correspondiente.

Artículo 6Artículo 6

En el caso de que el tránsito se realice por cuenta del vendedor o del comprador de los productos sin intervención de empresas de transporte el conductor del vehículo deberá acompañar la carga con la Guía de Tránsito correspondiente y entregará el duplicado en el lugar de destino.

Artículo 7Artículo 7

En las rutas del territorio nacional, los controles de tenencia de Guías de Libre Tránsito de frutas y hortalizas frescas estarán a cargo de las autoridades policiales, sin perjuicio de los que realicen las oficinas competentes del Ministerio de Agricultura y Pesca. Los servicios dependientes de la Dirección de Sanidad Vegetal podrán disponer en las rutas y lugares de llegada de los productos, controles sanitarios con su propio personal, sin aviso previo, pudiendo solicitar la colaboración policial para el ejercicio de tales cometidos. En los casos en que el transporte no se efectúe por vía terrestre el contralor estará a cargo de los Servicios Agronómicos del lugar de destino.

Artículo 8Artículo 8

A solicitud del Ministerio de Agricultura y Pesca, las Jefaturas de Policía de toda la República prestarán su concurso a la Dirección General de Servicios Agronómicos a fin de detener e impedir la circulación de frutas y hortalizas frescas que no vayan acompañadas de la Guía de Libre Tránsito y dar cuenta a la oficina de los Servicios Agronómicos o Fitosanitarios más próxima a la brevedad posible.

Artículo 9Artículo 9

Autorízase a los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agronómicos o Fitosanitarios de cada departamento para actuar a los fines del cumplimiento de los establecido en el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Las infracciones a lo establecido en el presente decreto estarán sujetas a las siguientes sanciones: a) Las partidas de frutas y hortalizas frescas que no vayan acompañadas por la Guía de Libre Tránsito, o cuya guía fuere adulterada, serán decomisadas, y el infractor abonará además una multa equivalente a dos veces el valor de la mercadería, según la cotización del mercado al día en que se comprobara la falta de documentación o su adulteración. En los casos de reincidencia se duplicará el valor de la multa a recaer; b) Las empresas de transporte o particulares que transiten sin guía, abonarán la multa prevista en el literal a) del presente artículo. La determinación, imposición y ejecución de las sanciones por infracción a lo dispuesto en el presente decreto serán de competencia de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 11Artículo 11

Cuando la mercadería decomisada se encuentre en buen estado sanitario según dictaminen los funcionarios competentes de la Dirección de Sanidad Vegetal, se entregará a las instituciones hospitalarias del lugar donde se efectuó el comiso. En el caso de que los productos evidencien hallarse en mal estado sanitario, serán de inmediato destruidos, debiendo ser desinfectados los envases y vehículos en que fueron conducidos; todo ello bajo la supervisión de la Dirección de Sanidad Vegetal y a costo del propietario del vehículo, luego de lo cual serán devueltos.

Artículo 12Artículo 12

El precio de las Guías de Libre Tránsito será actualizado periódicamente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 13Artículo 13

Autorízase la habilitación de las oficinas de la Dirección General de los Servicios Agronómicos para realizar inspecciones y otorgar las Guías de Libre Tránsito a que se refiere el presente decreto, a solicitud de los particulares, los días sábados, domingos y feriados, así como los días hábiles fuera del horario normal de funcionamiento de dichas oficinas. Las habilitaciones se regirán conforme a lo impuesto en el decreto 351/978, de 22 de junio de 1978, para las oficinas de los Servicios Fitosanitarios de importación y exportación.

Artículo 14Artículo 14

Hasta tanto el Ministerio de Agricultura y Pesca designe al personal técnico y provea los implementos necesarios para el control de plantaciones, galpones y parques de empaque, lo dispuesto por este decreto será cumplimentado sólo en lo relativo a aquellas especies de frutas y hortalizas que por resolución disponga esa Secretaría de Estado.

Artículo 15Artículo 15

Deróganse las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.