Decreto578-1975·1975

Vitivinicultura. Prohibición de circulación y prensado de borras

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de julio de 1975

Fecha de publicación

30 de julio de 1975

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Las prohibiciones para la circulación de borras, a que se refiere el artículo 18º del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, tendrán vigencia, durante el corriente año a partir del 28 de junio de 1975. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las prohibiciones para el prensado de borras a que alude el artículo 19º del citado decreto 192/967, tendrán vigencia durante el año en curso, a partir de la misma fecha indicada en el artículo 1º.

Artículo 3Artículo 3

Durante el presente año, los elaboradores de vino deberán declarar las cantidades de borras obtenidas hasta el 30 de junio de 1975 inclusive.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

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