Artículo 1 — Artículo 1
El tiempo extraordinario trabajado por los funcionarios contratados de la Dirección de Industria Animal, conforme a lo dispuesto por el decreto 600/973, de 26 de junio de 1973, se computará desde la hora para la que fueron convocados a tareas o desde la de su ingreso efectivo si éste fuera posterior a aquélla, hasta la hora de la salida del establecimiento al cual están asignados.