Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el artículo 2º del decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 2º. Pesca y Caza Acuática según su finalidad. La pesca y caza acuática tendrá el carácter de comercial, científica o deportiva, según que su producto se destine, respectivamente, al comercio o a la industria, a fines de carácter científico o a esparcimiento sin fin de lucro, asimilándose a esta última la practicada por el pescador para consumo doméstico y de su familia. Los productos de la pesca deportiva, que sólo serán obtenidos con artes o embarcaciones apropiadas al efecto, no podrán ser objeto de transacciones comerciales, salvo que medie autorización expresa del Instituto Nacional de Pesca (M.A.P.), el que la acordará cuando su producido fuera destinado a finalidades benéficas o en otras circunstancias análogas de excepción".