Decreto578-1979·1979

Modificación de normativa sobre Pesca deportiva y caza acuática

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de octubre de 1979

Fecha de publicación

12 de noviembre de 1979

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase el artículo 2º del decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 2º. Pesca y Caza Acuática según su finalidad. La pesca y caza acuática tendrá el carácter de comercial, científica o deportiva, según que su producto se destine, respectivamente, al comercio o a la industria, a fines de carácter científico o a esparcimiento sin fin de lucro, asimilándose a esta última la practicada por el pescador para consumo doméstico y de su familia. Los productos de la pesca deportiva, que sólo serán obtenidos con artes o embarcaciones apropiadas al efecto, no podrán ser objeto de transacciones comerciales, salvo que medie autorización expresa del Instituto Nacional de Pesca (M.A.P.), el que la acordará cuando su producido fuera destinado a finalidades benéficas o en otras circunstancias análogas de excepción".

Artículo 2Artículo 2

Sólo se considerarán deportivas las siguientes artes empleadas desde tierra o por medio de embarcaciones idóneas: a) Líneas de mano en sus diversas formas; b) Calderín de hasta 0,50 metro de diámetro máximo; c) Red de playa de hasta 5 metros de longitud, exclusivamente para pesca de carnada; y d) Red de enmalle de hasta 5 metros de longitud con exclusividad para pesca de carnada. La utilización de cualesquiera otras artes fuera de las especificadas, hará presumir el carácter comercial de la pesquería y la sujetará a las prescripciones vigentes para ésta.

Artículo 3Artículo 3

Los turistas no podrán introducir en la República artes o equipos de carácter no deportivo, ni embarcaciones no idóneas a esos fines. El producto de la pesca deportiva, practicado por turistas o nacionales sólo podrá ser extraído de la República dentro de los límites admitidos por las reglamentaciones aduaneras en vigor o en cuanto excediere las mismas mediante autorización, específica que otorgará el Instituto Nacional de Pesca, consideradas las circunstancias del caso, la que será exhibida a la Aduana encargada del contralor de entradas y salida pertinente. Toda otra salida de productos de la pesca del territorio nacional, deberá sustanciarse como una exportación de producción nacional.

Artículo 4Artículo 4

Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de conformidad con lo determinado en los artículos 33 de la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y 40 del decreto reglamentario 711/971, de 28 de octubre de 1971, sin perjuicio de las previsiones relativas al régimen represivo aduanero en vigencia.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc