Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a los comercios de la República a permanecer abiertos para la atención al público, los días 24 y 31 de diciembre de 1984, hasta las 22 horas y 4 y 5 de enero de 1985, hasta las 24 horas. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
21 de diciembre de 1984
Fecha de publicación
15 de enero de 1985
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a los comercios de la República a permanecer abiertos para la atención al público, los días 24 y 31 de diciembre de 1984, hasta las 22 horas y 4 y 5 de enero de 1985, hasta las 24 horas. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los comercios podrán acogerse a la opción que les confiere el artículo 1º, para todas las fechas citadas o por cualquiera de ellas separadamente.
Artículo 3 — Artículo 3
El horario extraordinario que realice el personal en los días indicados, deberán ser retribuído en la forma dispuesta en el artículo 5º de la ley 14.320, de 17 de diciembre de 1974. En casos de existir convenios que establezcan formas de pago que resulten más beneficiosas para los trabajadores, se aplicarán estas últimas, para la liquidación de las horas extraordinarias.
Artículo 4 — Artículo 4
En ningún caso podrán modíficarse por aplicación del presente decreto, las comisiones sobre ventas que perciban los empleados.
Artículo 5 — Artículo 5
El horario extraordinario que realice el personal, deberá ser registrado en el Libro de Horarios Especiales (Decreto 392/980 de 18 de junio de 1980) y los establecimientos quedan eximidos de comunicar tal extremo a la inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc