Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyense los artículos 80º y 81º del decreto reglamentario de 28 de mayo de 1943, por los siguientes: "Artículo 80º. Los funcionarios de la Oficina de Impuestos Internos y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, designados para fiscalizar y controlar, podrán extraer muestras de todos los alcoholes y bebidas alcohólicas que se encuentren en cualquier sitio, local o vehículos, por cualquier causa o con cualquier finalidad. A dicho efecto, los propietarios, administradores o cuidadores de las fábricas, depósitos, comercios, casas, etc., en que existan o se sospeche la existencia de los productos a los que se refiere el decreto que se reglamenta, deberán permitir la entrada a cualquier hora del día o de la noche a los funcionarios que acrediten su calidad de fiscales en la forma establecida en el artículo 86º. Las muestras serán extraídas en presencia de los propietarios del producto y con su intervención. En caso de ausencia de ellos, sin embargo, se dará intervención al poseedor, a los factores o dependientes, al representante de la empresa transportadora o al tenedor precario en su caso. Toda extracción de muestras se hará en dos botellas de capacidad no menor de 350 cc. dotadas cada una de etiqueta de cartulina atada al cuello y gollete por hilo o alambre de una sola pieza, cuyos extremos quedarán debajo del lacre con el que se recubrirá el tapón y gollete una vez llena la botella. Dicha etiqueta llevará impresa la palabra "MUESTRA" y será firmada por el funcionario fiscal y por el interesado o quien lo represente aunque sea precariamente y en ella se dejará constancia del nombre del propietario, poseedor o tenedor del producto y del paraje, calle, etc., donde ha tenido lugar el procedimiento y del litraje a que corresponde la muestra extraída. Los lacres deberán ser sellados por el funcionario fiscal que deberá permitir a los interesados aplicar también sus sellos en los envases que aquéllos retiren si así lo solicitaren. Cuando se extraigan muestras para comprobar la hidratación del producto, el contenido de cada botella de muestra no podrá ser menor de 200 c.c. En casos de productos estancados o similares a los del estanco de igual naturaleza y tipo que se encuentren en infracción y distribuidos en varios envases cuyo contenido unitario no permita la extracción de muestras, los inspectores fiscales podrán unir los distintos volúmenes a efectos de extraer dichas muestras y determinar el volumen total en infracción. El análisis se hará señalando el carácter de producto "sin caracterización" cuando difieran los números de caracterización de los envases. Artículo 81º. De las muestras a que se refiere el artículo anterior quedará una en poder del interesado. De la restante se incautará el funcionario fiscal a los efectos del análisis. Si en la inspección se comprobare la hidratación del producto y no alcanzara el volumen para la extracción de ambas muestras bastará la entrega de una al interesado, quien podrá impugnar la existencia de la infracción ante la Dirección General Impositiva (Oficina de Impuestos Internos) resolviéndose la disidencia planteada por el Poder Ejecutivo previo análisis de la muestra por el Laboratorio Químico de la Facultad de Química y Farmacia. Los gastos del análisis correrán de cargo de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, en caso de no comprobarse infracción".