Decreto583-1975·1975

Cometidos de la Dirección Nacional de Identificación Civil. Cédula de identidad

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de julio de 1975

Fecha de publicación

30 de julio de 1975

Artículos (56)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección Nacional de Identificación Civil, en su calidad de administradora del sistema de determinación del elemento alfanumérico de identificación tendrá los cometidos que a continuación se señalan, sin perjuicio de lo que se establece en la ley y en este decreto: a) Recepcionar y registrar el mayor número de datos identificatorios de las personas, de modo de permitirle el mejor cumplimiento de los fines primarios y secundarios dispuestos en la ley; b) Otorgar las cédulas de identidad; c) Conservar con elementos automáticos los datos a que se refiere el apartado a), manteniendo además la permanente actualización de los archivos; d) Emitir constancias, cuando corresponda, de la información que contengan sus registros; e) Establecer los dígitos diferenciadores de homonimia a que se refiere el apartado d) del artículo 3º de la ley; f) En los cometidos indicados la Dirección actuará asesorada por la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

Artículo 2Artículo 2

Toda persona mayor de quince años, natural del Uruguay o extranjera con obligación de gestionar su residencia en el país, está obligada a obtener la cédula de identidad. Este documento acredita únicamente la identidad del titular.

Artículo 3Artículo 3

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7º de la ley, considérase que se encuentra obligado a gestionar y obtener la residencia permanente, toda persona extranjera no exceptuada, mayor de quince años, que permanezca en el país por más de noventa días. Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de los convenios internacionales aprobados por la República. No obstante, la Dirección Nacional de Identificación Civil, podrá resolver si existen razones valederas para no exigir la cédula de identidad, a quien permanezca más de aquel lapso en el país y su intención sea no permanecer en él.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de su derecho a obtener la cédula de identidad sin necesidad de acreditar su residencia, los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de la República y los representantes de organismos internacionales con asiento en el país están exceptuados de las obligaciones que impone la ley que se reglamenta. Los mismos derechos o iguales excepciones, corresponden a los familiares de los titulares de los cargos referidos, así como el personal dependiente de los mismos cuando sean extranjeros.

Artículo 5Artículo 5

Los datos que contendrán las cédulas de identidad, se recogerán en la forma que determinan los artículos siguientes.

Artículo 6Artículo 6

La inclusión de los nombres y apellidos del titular de la cédula de identidad, se regulará por las siguientes prescripciones: a) Copia textual de los nombres y apellidos tal como aparezcan en el documento presentado. Tratándose de documento extranjero, si en este solo se consigna el nombre del interesado y el nombre y apellido de los padres se antepondrá el apellido paterno al materno, cualquiera sea la legislación del país de origen del titular. A efectos de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 3º de la ley, la determinación de los elementos alfabéticos se hará del siguiente modo: En los apellidos compuestos, constituidos por más de una palabra, se tomará la letra inicial de la primera palabra. Los nombres compuestos se considerarán como uno solo, debiéndose anotar la primera letra de la palabra inicial. Se consideran tales aquellos nombres en los que se interpone la preposición de o del; b) La inclusión del apellido de casada de la solicitante será estrictamente voluntaria. En caso de que así se desee se exigirá el documento que acredite su estado civil. En caso de personas que hayan contraído matrimonio en el extranjero, se estará a lo que resulte del documento habilitante; c) El establecimiento del apellido del hijo adoptivo se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código del Niño y ley 10.674 de 20 de noviembre de 1945; d) La rectificación judicial de nombres y/o apellidos, impondrá al interesado la obligación de renovar su cédula de identidad, la que se confeccionará, necesariamente, con los nombres y apellidos que correspondan según la resolución judicial; e) La declaración judicial de identidad obligará a que se establezcan los nombres y apellidos que de ella resulten, sin perjuicio de consignar en el documento tal circunstancia en el espacio reservado para Observaciones; f) Cuando se trate de extranjeros provenientes de países en los cuales no exista apellido, se transcribirá literalmente lo que al respecto resulte de la partida de nacimiento de origen. En caso de personas extranjeras que mediante la documentación que posean no pueden justificar sus apellidos, se estará a lo que disponen las normas de esta reglamentación que admiten la documentación supletoria.

Artículo 7Artículo 7

A efectos de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 3º de la ley, las personas nacidas en el extranjero, hijos de padre o madre oriental, se anotarán como extranjeras hasta que se incorporen al Registro Cívico Nacional. Acreditada la ciudadanía natural, se les considerará como orientales.

Artículo 8Artículo 8

Los documentos hábiles para la obtención de la cédula de identidad serán los siguientes: a) Personas nacidas en el territorio nacional y ciudadanos legales: 1º) Testimonio o certificado de la partida de nacimiento expedido por las Oficinas competentes, o los documentos que la ley admite en sustitución (testimonio de sentencia, de inscripción tardía, reconocimiento judicial, adopción, declaración judicial de identidad, etc.); 2º) Certificado parroquial debidamente registrado en el Registro del Estado Civil, para los nacidos antes del 1º de julio de 1879; 3º) Carta de ciudadanía vigente; 4º) El menor de edad, hijo de padre o madre oriental, nacido en el exterior, podrá obtener la cédula de identidad mediante la presentación del testimonio de la partida de nacimiento visada, legalizada e inscripta en la Dirección General del Registro de Estado Civil, y testimonio de la partida de nacimiento del padre o madre. Dicha cédula de identidad tendrá validez, sin perjuicio de la obligación de renovarla a los diez años de su expedición, hasta que el interesado cumpla 18 años. Al cumplir la edad indicada, si el interesado acredita que se ha inscripto en el Registro Cívico Nacional se le expedirá nueva cédula sin exigírsele nuevos recaudos. En caso contrario, para obtener nueva cédula, deberá presentar certificado de la Dirección General de Migración donde conste que está autorizado para residir en forma permanente en el país. b) Extranjeros: 1º) Testimonio de la partida de nacimiento extraída del Registro de Partidas Extranjeras, llevado por la Dirección General del Registro de Estado Civil; 2º) Certificado expedido por la Dirección General de Migración, donde conste que el gestionante está autorizado para residir en forma permanente en el país. Esta Dirección expedirá dicho certificado con la constancia expresa de que es al solo efecto de ser presentado ante la Dirección Nacional de Identificación Civil o sus dependencias. (*)

Artículo 9Artículo 9

Los Oficiales del Registro de Estado Civil deberán remitir o la Dirección Nacional de Identificación Civil, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la nómina de inscripciones realizadas en los registros a su cargo durante el mes anterior. La misma se asentará en los formularios que a tal efecto diseñará la Dirección Nacional de Identificación Civil, pero la falta eventual de los mismos, no eximirá al funcionario del cumplimiento de la obligación de referencia.

Artículo 10Artículo 10

En toda certificación o testimonio de actas del Libro de Nacimientos, que expida la Dirección General del Registro de Estado Civil, se hará constar el elemento identificatorio autogenerado. En las actas del Registro de Defunciones se agregarán los datos necesarios que permitan obtener dicho elemento identificatorio. A este efecto el declarante deberá presentar el documento de identidad del fallecido.

Artículo 11Artículo 11

Los extranjeros que ingresen al país con ánimo de permanecer, deberán inscribir su partida de nacimiento en el Registro de Partidas de Nacimiento Extranjeras, a cargo de la Dirección General del Registro de Estado Civil. Esta Dirección expedirá testimonio de las mismas a solicitud de las partes. Si estuvieran redactadas en idioma extranjero deberán ser acompañadas de su respectiva traducción, realizada por Traductor Público, cuyo título habilitante haya sido registrado en la referida Dirección.

Artículo 12Artículo 12

A pedido del titular o de quien tenga interés legítimo en su caso, los Organismos del Estado que posean en sus archivos testimonios de partidas de nacimiento de extranjeros, podrán enviar estos a la Dirección General del Registro de Estado Civil, a efectos de incorporarlos al Registro respectivo. La Dirección General del Registro de Estado Civil, cumplido el trámite, devolverá a la Oficina de procedencia testimonio del instrumento remitido. Los gastos que se originen serán de cargo del interesado.

Artículo 13Artículo 13

Los extranjeros radicados en la República, que prueben fehacientemente la imposibilidad de obtener su partida de nacimiento en el país de origen, podrán gestionar una inscripción supletoria ante la Dirección General del Registro de Estado Civil, con intervención del Ministerio Público. Al efecto, solo se admitirá prueba testimonial o instrumental, debiendo ser esta última anterior al 9 de mayo de 1974. Las inscripciones así efectuadas solo tendrán validez a efectos de obtener el elemento identificatorio autogenerado, probar la edad y gestionar la Cédula de Identidad y Carta de Ciudadanía. (*)

Artículo 14Artículo 14

La Dirección Nacional de Identificación Civil apreciará si la falta de alguno de los recaudos exigidos en el artículo 8º o su sustitución por otros de igual o similar eficacia probatoria, permitirá no obstante extender la cédula de identidad, o por el contrario, la insuficiencia de la documentación no habilita al interesado sino para obtener dicho documento con carácter provisorio en la forma y con la vigencia que establece el artículo siguiente de esta Reglamentación. En las situaciones previstas en el inciso anterior, las dependencias de la Dirección Nacional de Identificación Civil elevarán a esta los respectivos expedientes a efectos de que en todos los casos y con el fin de unificar criterios, sea dicha Dirección la encargada de adoptar resolución.

Artículo 15Artículo 15

Las personas extranjeras que no estén en condiciones de aportar la documentación exigida en el artículo 8º o de obtener la inscripción supletoria a que se refiere el artículo 13 de esta Reglamentación, podrán no obstante gestionar la expedición de una cédula de identidad provisoria que tendrá un año de vigencia y podrá renovarse hasta por dos períodos iguales si a juicio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, se mantuvieran las causas que impidieron al interesado, la presentación de la documentación habilitantes. (*)

Artículo 16Artículo 16

A falta de documentación habilitante, puede obtenerse cédula de identidad provisoria con la vigencia y en las condiciones del artículo anterior, siempre que el interesado aporte los siguientes elementos: a) Certificado negativo expedido por la Dirección del Registro de Estado Civil o por las Intendencias Departamentales; b) Declaración Jurada del gestionante, prestada ante la seccional policial donde este resida.

Artículo 17Artículo 17

El extranjero que no haya obtenido autorización para residir en el país, por no haber finalizado el trámite correspondiente ante Migración, está obligado igualmente a obtener la cédula de identidad, la que se expedirá con el carácter de provisoria, con vigencia de un año, pudiendo renovarse en las condiciones y en los plazos a que hace referencia el artículo 15 de este decreto.

Artículo 18Artículo 18

La Dirección Nacional de Identificación Civil, resolverá con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora, la situación de las personas que a su juicio se encuentran imposibilitadas totalmente de obtener, aun en el futuro, los recaudos que esta reglamentación exige para la expedición de cédulas de identidad con plazo de vigencia normal. A ese efecto y con el asesoramiento indicado, apreciará en base a los antecedentes que se encuentran en su poder, si procede expedir la cédula con el plazo de vigencia referido.

Artículo 19Artículo 19

El domicilio que el interesado tenga al tiempo de gestionar la cédula de identidad figurará en la misma, en forma literal o codificada. La elección de uno u otro sistema quedará a criterio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, quien decidirá previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora. El domicilio será proporcionado en forma de declaración jurada por el gestionante (artículo 289 del Código Penal), ante la Seccional Policial correspondiente.

Artículo 20Artículo 20

Cada vez que el titular de la cédula de identidad cambie su domicilio deberá denunciarlo ante la Oficina que indicará la Dirección Nacional de Identificación Civil, sin que ello implique la renovación del documento, so pena de incurrir en los eventuales daños y perjuicios que podrían irrogarse a su persona, como consecuencia de lo dispuesto en el Capítulo IV de la ley 14.193.

Artículo 21Artículo 21

Sin perjuicio de los datos establecidos en el artículo 3º de la ley que se reglamenta, se podrán incluir en la cédula de identidad, datos de orden sanitario de acuerdo con la opinión que formule el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 22Artículo 22

La Dirección Nacional de Identificación Civil y sus dependencias del interior, no serán responsables de la consignación equivocada de ninguno de los datos que contiene la cédula de identidad, ya que el interesado, al tiempo de retirarla deberá verificar si ellos son correctos. En caso contrario y de apercibirse el interesado antes de dos meses de la expedición del documento, se le expedirá otro sin cargo. Si pasaran más de dos meses, deberá abonar nuevamente el valor del documento.

Artículo 23Artículo 23

Hasta tanto la Dirección Nacional de Identificación Civil cuente con los elementos necesarios, la obligación impuesta por el artículo 16 de la ley, se seguirá cumpliendo ante la Dirección de Investigaciones.

Artículo 24Artículo 24

La obligación impuesta por el artículo 18 de la ley, se cumplirá al disponer la Dirección Nacional de Identificación Civil los elementos que se indican en los artículos 52 y 53 del presente decreto reglamentario.

Artículo 25Artículo 25

En todo juicio o procedimiento relativo a incapacidad, divorcio, nulidad de matrimonio, rectificación de partidas, y cualquier otra que implique una modificación del estado civil, cada parte, o en su caso el o los gestionantes, deberán proporcionar al Juzgado, en cualquier estado el procedimiento previo a la sentencia, el número de la cédula de identidad o el elemento autogenerado que le corresponda. Dictada la sentencia o resolución en cualesquiera de los juicios o procedimientos indicados en el inciso anterior, el Juez la comunicará de oficio a la Dirección Nacional de Identificación Civil con anotación en cada caso del número de la cédula de identidad o el elemento autogenerado antes referido.

Artículo 26Artículo 26

Declárase que el artículo 22 de la ley es comprensivo de todos los órganos pertenecientes a la persona pública Estado, sin perjuicio de las demás personas públicas y paraestatales que se mencionan expresamente.

Artículo 27Artículo 27

La certificación a que se refiere el artículo 24 de la ley, puede ser extendida únicamente a petición del propio interesado o a persona autorizada mediante carta poder con firma certificada por escribano público y con exhibición de los documentos de identidad del mandante y mandatario. Toda otra información por particulares relativa al domicilio de las personas fuera de la situación prevista en el inciso anterior quedará sujeta al criterio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, la que apreciará las razones invocadas, así como la seriedad y responsabilidad que ofrezcan los peticionantes.

Artículo 28Artículo 28

A efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley, será la Comisión Honoraria Técnico Asesora quien aconsejará a la Dirección Nacional de Identificación Civil de acuerdo a las razones de interés general que se invoquen, qué otros servicios complementarios podrá esta prestar.

Artículo 29Artículo 29

A efectos de la adecuación de las multas impuestas en el artículo 29 de la ley, se estará a la variación porcentual que sufra anualmente el monto mínimo jubilatorio. La Dirección Nacional de Identificación Civil, dispondrá por reglamento interno el procedimiento a seguir para la aplicación de las multas entre el mínimo y máximo establecido en el artículo mencionado en el inciso anterior.

Artículo 30Artículo 30

Los Registros Públicos encargados de inscribir los contratos de arrendamiento a que alude el artículo 109 de la ley 14.219 y concordantes, no procederán a la inscripción de los documentos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 17 de la ley que se reglamenta.

Artículo 31Artículo 31

La Dirección Nacional de Policía Técnica cuando así lo considere conveniente para el cumplimiento de sus cometidos específicos, podrá conservar copia fotostática de la documentación habilitante y duplicado de las cédulas de identidad.

Artículo 32Artículo 32

El valor del Timbre a que se refiere el apartado a) del artículo 37 de la ley, se recepcionará hasta tanto se efectúe la emisión, incluyéndolo en el valor global de la cédula de identidad. La distribución de los recursos generados por los proventos establecidos en la norma legal citada, se hará en proporción a la cantidad de cédulas de identidad y de certificados que expidan las Direcciones Nacionales de Identificación Civil y de la Policía Técnica.

Artículo 33Artículo 33

Las cédulas de identidad expedidas de conformidad con el sistema vigente al tiempo de la sanción de la ley que se reglamenta caducarán el 31 de diciembre de 1979.

Artículo 34Artículo 34

A los efectos de lo dispuesto por la ley que se reglamenta, se entiende por: a) Empresario: a toda entidad individual o colectiva reconocida por el derecho, tenga o no personería jurídica, a la cual el ordenamiento jurídico atribuye una relación de titularidad respecto de una o más empresas, tal que resulte patrimonialmente responsable de las prestaciones u obligaciones que reconozcan como hecho determinante de su existencia o monto el giro u operaciones de aquellas; b) Empresa: a toda organización que repite en forma habitual actos destinados a la producción o circulación de bienes o servicios. Asimismo se considerará empresa a toda entidad que desde el punto de vista de la organización y eficacia de la aplicación del sistema de identificación nacional corresponda que esté registrada como tal.

Artículo 35Artículo 35

Los empresarios se identificarán con un número único e invariable de carácter nacional, otorgado en forma secuencial. Dicho número constará de seis dígitos, más un dígito de verificación que se determinará en la forma que disponga el Registro previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

Artículo 36Artículo 36

Las empresas se identificarán mediante un elemento alfanumérico que se compondrá de: a) Un elemento alfabético que indicará el Departamento donde se encuentra ubicada físicamente la empresa; b) Dos cifras que indicarán el tipo de actividad, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Actividades Económicas (CIIU) aplicada por las Naciones Unidas; c) El número de cinco dígitos, otorgado en forma secuencial dentro del Departamento y tipo de actividad.

Artículo 37Artículo 37

Antes de iniciar sus actividades, toda empresa y empresario deberán inscribirse en el Registro de Empresas y Empresarios que llevará el Banco de Previsión Social. Las empresas y empresarios actualmente existentes se inscribirán en la forma que determine la Dirección del Registro, previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora. En la fecha que el Poder Ejecutivo determine, según el artículo 53 de este reglamento, todas las empresas y empresarios deberán tener asignado el número de identificación creado por la ley que se reglamenta. Vencido dicho plazo, el certificado de inscripción será de exhibición obligatoria en toda gestión o tramitación administrativa o bancaria que se inicie o se prosiga y asimismo, en todo contrato en que sean partes las empresas y empresarios. En uno y otro caso, se establecerá en el respectivo documento el elemento de identificación. (*)

Artículo 38Artículo 38

Desde la fecha que se determine según el artículo anterior, toda institución pública nacional o departamental, entes paraestatales e instituciones bancarias que en el cumplimiento de sus funciones requiera individualizar empresas o empresarios, deberá obligatoriamente utilizar el número de identificación de aquellos o estos que resulte de la aplicación de las disposiciones precedentes.

Artículo 39Artículo 39

La inscripción se efectuará mediante declaración jurada que presentará el empresario o su representante debidamente autorizado, indicando por cada una de sus empresas, la información que solicite el Registro con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora y de acuerdo con los requerimientos de los distintos organismos usuarios del sistema.

Artículo 40Artículo 40

En el acto de la inscripción, el empresario o su representante deberá presentar: a) Las personas físicas: Cédula de identidad, y constancia del cumplimiento de la ley 13.882 de 18 de setiembre de 1970, modificativas y concordantes, si correspondiere; b) Las entidades pluripersonales: - Copia auténtica de sus estatutos o contrato social; - En caso de tener personería jurídica, justificación que la misma ha sido otorgada; - Certificación notarial que acredite quiénes son las personas autorizadas para efectuar el trámite; - En caso de sociedades personales, nómina de sus socios y sus respectivos documentos de identidad; Las sociedades de hecho, declaración conjunta de todos los socios que la componen, o en su defecto, certificación notarial comprobando la existencia de la sociedad. Tanto las personas físicas como las entidades pluripersonales, deberán presentar además documentación suficiente a juicio del Registro, sobre ubicación del centro laboral y domicilio legal del empresario. Los promitentes compradores deberán agregar copia auténtica del contrato de promesa de compraventa.

Artículo 41Artículo 41

En el acto de la inscripción el empresario deberá brindar los números actuales de inscripción en los diversos institutos oficiales, así como toda otra información complementaria que requiera el Registro, tendiente a la mejor identificación del empresario o de la empresa y la habilitación para cumplir las actividades.

Artículo 42Artículo 42

El Registro podrá inscribir en forma provisoria y otorgar un número de inscripción también provisorio, a empresas y empresarios que proyecten actividad condicionada. La inscripción caducará automáticamente a los sesenta días de registrada. En el certificado que expida el Registro deberá constar expresamente su carácter de precario, fecha de vencimiento y el motivo por el cual se expide.

Artículo 43Artículo 43

El Registro certificará el cumplimiento de la inscripción de empresas y empresarios, expidiendo constancia que contendrá: - Número de identificación de una y otros; - Nombre o razón social del empresario; - Nombre comercial de la empresa y siglas en su caso; - Número anterior de registro en Caja de Industria y Comercio, Caja Rural, Caja de Asignaciones Familiares, Dirección Impositiva, Banco de Seguros del Estado y Seguro de Enfermedad; - Sello del Registro y firma de su Director. La Comisión Honoraria Técnico Asesora asesorará al Registro sobre la forma y material del documento, así como sobre cualquier otra información complementaria que deba contener. El tributo creado por el artículo 50 de la ley que se reglamenta, se documentará en este certificado. (*)

Artículo 44Artículo 44

A pedido de los interesados y a su cargo, se podrá expedir duplicado del certificado dispuesto en el artículo anterior. Dichos duplicados contendrán la misma información que los originales.

Artículo 45Artículo 45

El Registro de Empresas y Empresarios comunicará a los organismos públicos que lo soliciten, el padrón inicial de empresas y empresarios, indicando el nuevo número nacional de identificación asignado, el anterior correspondiente al organismo solicitante y los demás datos informativos que aconseja la Comisión Honoraria Técnico Asesora. En el futuro se comunicará las nuevas inscripciones con la periodicidad que determine el Registro previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

Artículo 46Artículo 46

Las clausuras, transferencias, promesas de ventas, cambios de firma, modificación de integrantes o cualquier otra circunstancia que altere la situación de la empresa o empresarios, deberá ser planteada por estos ante el Registro, quien inmediatamente de recibirlas las trasmitirá a los organismos usuarios del sistema. Una vez recibida por el Registro la conformidad de los usuarios, anotará en sus archivos la modificación operada.

Artículo 47Artículo 47

Los empresarios deberán comunicar al Registro los cambios de domicilio o de ubicación de las empresas. El Registro anotará dichos cambios y los comunicará de inmediato a los organismos usuarios.

Artículo 48Artículo 48

El Registro brindará en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas la información que sobre la identificación de empresas o empresarios soliciten los organismos públicos, entes paraestatales o instituciones bancarias.

Artículo 49Artículo 49

Los organismos privados y los particulares podrán solicitar al Registro datos de localización, denominación, rama de actividad y número de identificación, de las empresas o empresarios.

Artículo 50Artículo 50

Las Direcciones Nacionales de Identificación Civil y de la Policía Técnica, el Registro General de Estado Civil, el Registro de Empresas y Empresarios y demás organismos usuarios del sistema, se comunicarán directamente entre sí para intercambiar información en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 51Artículo 51

La Comisión Honoraria Técnico Asesora podrá solicitar directamente a las Direcciones Nacionales de Identificación Civil y de Policía Técnica y al Registro de Empresas y Empresarios, toda la información que considere necesaria para el debido cumplimiento de los fines perseguidos por la ley que se reglamenta.

Artículo 52Artículo 52

La Comisión Honoraria Técnico Asesora será encargada de proponer a los organismos administradores de los sistemas a que se refieren los artículos 6º y 48 de la ley 14.193 de fecha 9 de mayo de 1975, todo lo referente a la organización, utilización de equipos, locales y demás medios necesarios para implantar el sistema creado por la ley así como todo lo atinente a la forma y materiales de la cédula de identidad. Al efecto, dentro de los 180 días siguientes a la aprobación del presente reglamento, la Comisión Honoraria Técnico Asesora elevará al Poder Ejecutivo el proyecto respectivo.

Artículo 53Artículo 53

El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer la aplicación del sistema de Identificación de las Personas Físicas y de las Empresas y Empresarios en forma gradual, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 58 de la ley que se reglamenta.

Artículo 54Artículo 54

Es competencia de la Comisión Honoraria Técnico Asesora, exclusivamente asesorar a la Dirección Nacional de Identificación Civil y al Registro de Empresas y Empresarios sobre la aplicación de las normas de carácter técnico que fija la ley y este reglamento, como asimismo sobre la coordinación de los referidos registros, a los efectos de asegurar el nivel técnico y eficiencia de los mismos.

Artículo 55Artículo 55

Deróganse todas las normas que expresa o tácitamente se opongan al presente.

Artículo 56Artículo 56

Comuníquese, publíquese, etc.