Artículo 1 — Artículo 1
Las mercaderías o sustancias peligrosas, enumeradas por el artículo 5º de la Reglamentación aprobada por el decreto 310/977, de 1º de junio de 1977, que no sean despachadas en forma directa, serán obligatoriamente almacenadas en los locales particulares de los importadores, ubicados fuera del recinto portuario, respecto a los cuales el Poder Ejecutivo ha otorgado los permisos regulados por los artículos 10º a 20º de la Reglamentación, de fecha 25 de julio de 1861 de la ley 661, de 22 de junio de 1861. (*)