Decreto583-1978·1978

Reglamentación del disposiciones sobre almacenamiento de mercaderías o sustancias declaradas peligrosas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de octubre de 1978

Fecha de publicación

26 de octubre de 1978

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Las mercaderías o sustancias peligrosas, enumeradas por el artículo 5º de la Reglamentación aprobada por el decreto 310/977, de 1º de junio de 1977, que no sean despachadas en forma directa, serán obligatoriamente almacenadas en los locales particulares de los importadores, ubicados fuera del recinto portuario, respecto a los cuales el Poder Ejecutivo ha otorgado los permisos regulados por los artículos 10º a 20º de la Reglamentación, de fecha 25 de julio de 1861 de la ley 661, de 22 de junio de 1861. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los permisos a que se refiere el artículo anterior, serán otorgados previo informe de la Dirección Nacional de Aduanas y el asesoramiento de la Intendencia Municipal de Montevideo y del Cuerpo de Bomberos, en cuanto a si los citados locales reúnen las condiciones de almacenamiento adecuadas a los requerimientos vigentes en materia de seguridad.

Artículo 3Artículo 3

Conjuntamente con la declaración previa establecida por el artículo 12º de la Reglamentación aprobada por el decreto 310/977, de 1º de junio de 1977, los importadores de las citadas mercaderías o sustancias peligrosas, deberán -por intermedio de sus respectivos Despachantes de Aduana- presentar los permisos que los habilitan para depositarlas en sus almacenes particulares, cuando ellas no hayan de ser despachadas directamente. La infracción o incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, producirá todos los efectos previstos en la Reglamentación aprobada por el decreto 310/977, de 1º de junio de 1977.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración Nacional de Puertos a sus efectos.