Los estatutos a que se refiere el artículo 2º de la ley 14.808 deberán
necesariamente contener:
a) Domicilio de la Banca;
b) Nombre y domicilio de los Agentes;
c) Forma de designación de autoridades y término de sus mandatos;
d) Forma de convocatoria de reuniones y asambleas;
e) Régimen de votación;
f) Forma de distribución de utilidades.
Artículo 2 — Artículo 2
Los Agentes de Quiniela deberán presentar los referidos estatutos ante la
Dirección de Loterías y Quinielas a efectos de su homologación y registro,
dentro del término de 90 días contados desde la fecha de vigencia del
presente decreto. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Las autoridades de las Bancas de Cubierta Colectiva no podrán tener
mandatos de extensión superior a 2 años, salvo nueva elección.
Artículo 4 — Artículo 4
Las Bancas deberán celebrar asambleas una vez al año, por lo menos. La
realización de las mismas deberá ser comunicada con anticipación mínima de
diez días a la Dirección de Loterías y Quinielas. La comunicación se
cursará a los Inspectores Departamentales en el Interior de la República y
a la División Inspección General de la capital.
La Dirección de Loterías y Quinielas podrá disponer la presencia de
Inspectores en las Asambleas.
Artículo 5 — Artículo 5
Queda facultada la Dirección de Loterías y Quinielas para establecer el
sistema de contabilidad a que deberán ajustarse las Bancas de Cubierta
Colectiva.
Estas deberán asimismo, presentar sus balances ante el mencionado
Organismo, dentro del plazo de 60 días, contados a partir del vencimiento
de cada ejercicio anual, que coincidirá con el año civil.
Artículo 6 — Artículo 6
Las Agencias deberán tener individualizados sus Subagentes y Corredores,
aún en el caso previsto por el artículo 5º, inciso 2º de la ley 14.808.
Artículo 7 — Artículo 7
El incumplimiento de las obligaciones precedentes hará pasibles a los
infractores de la aplicación de los procedimientos y sanciones
establecidas en los artículos 6º y 7º de la ley que se reglamenta.
Artículo 8Modificado — Artículo 8
Las variaciones que se produzcan en el número de titulares de una agencia de quinielas no alterará los derechos de esta en la Banca de Cubierta Colectiva.
La designación de nuevos titulares o de personas a quienes se les encomienda provisoriamente la explotación (artículo 6° del Decreto de 10 de marzo de 1960) no motivará la aprobación y registro de un nuevo estatuto a esos solos efectos.
El designado deberá firmar una declaratoria adhiriendo a los Estatutos vigentes de la Banca a la que pertenece la Agencia y comunicarlo a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas. (*)
Si por divergencias entre los Agentes, éstos no están en condiciones de
presentar los estatutos constitutivos de la Banca dentro del plazo
establecido en el artículo 2º del presente decreto, deberán dar cuenta
circunstanciada del hecho a la Dirección de Loterías y Quinielas, quien
podrá acordarles una prórroga de hasta 20 días.
Vencida la misma y de subsistir los impedimentos, la Dirección de
Loterías y Quinielas, convocará a los Agentes, a quienes propondrá
fórmulas conciliatorias.
De no obtenerse en esta etapa el consenso de los mismos, se elevarán los
antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas a los efectos indicados
en el artículo 12º, inciso 2º de la ley que se reglamenta. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
La precedente disposición, es aplicable al caso de que los estatutos
deban reformarse por las circunstancias previstas en los artículos 8º y 9º
del presente decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
La Dirección de Loterías y Quinielas organizará un sector destinado a
centralizar todo lo concerniente a las Bancas de Cubierta Colectiva de
Quinielas.