Artículo 1 — Artículo 1
Todo tenedor, a cualquier título, de semilla de sorgo o maíz, sea productor o acopiador comerciante, en general, que tenga en su poder una partida mayor de 100 (cien) kilogramos, deberá declararla por especie y variedad en forma obligatoria -dentro de un plazo de 15 (quince) días-, a partir de la puesta en vigencia del presente decreto.