Decreto585-1975·1975

Declaración jurada de existencias. Semilla de sorgo o maíz

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de julio de 1975

Fecha de publicación

4 de agosto de 1975

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Todo tenedor, a cualquier título, de semilla de sorgo o maíz, sea productor o acopiador comerciante, en general, que tenga en su poder una partida mayor de 100 (cien) kilogramos, deberá declararla por especie y variedad en forma obligatoria -dentro de un plazo de 15 (quince) días-, a partir de la puesta en vigencia del presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

La declaración jurada deberá efectuarse en las oficinas de los Servicios Agronómicos Regionales en el Interior y en el Ministerio de Agricultura y Pesca (Constituyente 1476) en Montevideo. Tales declaraciones deberán estar concentradas en el Ministerio de Agricultura y Pesca antes del 15 de agosto de 1975.

Artículo 3Artículo 3

Las violaciones a lo dispuesto en el presente decreto serán penadas con las sanciones establecidas en la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947 y según sus procedimientos.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.