Decreto585-1976·1976

Fijación de aforos y reintegros a la exportación de determinados tipos de lana

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de setiembre de 1976

Fecha de publicación

14 de setiembre de 1976

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Modifícanse los valores establecidos por el decreto 772/974, de 20 de octubre de 1974 y ratificado por el decreto 699/975, de 16 se setiembre de 1975, para los aforos de lanas en la siguiente forma: 1) Lanas sucias, U$S 1.95 (un dólar con noventa y cinco centavos) por kilogramo; 2) Lanas lavadas vellón, U$S 2.91 (dos dólares con noventa y un centavos) por kilogramo; 3) Lanas lavadas barriga, cordero, epidemia, puntas quemadas y descole, U$S 2.15 (dos dólares con quince centavos) por kilogramo; 4) Lanas peinadas, U$S 3.22 (tres dólares con veintidós centavos) por kilogramo; 5) Blousse y desperdicios de peinadura, U$S 1.30 (un dólar con treinta centavos) por kilogramo.

Artículo 2Artículo 2

Sustitúyese el artículo 6º del decreto 699/975, de 16 de setiembre de 1975, por el siguiente: "Artículo 6º Fíjase un reintegro de exportación al producto lana peinada obtenida en el proceso de industrialización de la lana de producción nacional, sin mezcla con otras fibras naturales o artificiales, equivalente al 14% (catorce por ciento) del valor FOB de exportación. En los casos que este valor FOB de exportación supere al valor de aforo vigente de lana peinada, el reintegro se calculará sobre este último. Del referido reintegro, el Banco de la República Oriental del Uruguay, retendrá N$ 1.50 (un nuevo peso con cincuenta centésimos), para ser acreditados en el Banco de Previsión Social, a nombre del industrial elaborador del producto, a cuenta de los aportes jubilatorios que adeudare, entregándole el remanente, en certificado de reintegro. No se practicará la retención, cuando el respectivo industrial justificare encontrarse al día en sus pagos con el Banco de Previsión Social".

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto entrará en vigencia a partir del día 8 de setiembre de 1976, inclusive.

Artículo 4Artículo 4

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.