Artículo 1 — Artículo 1
La prohibición para la circulación de orujos sin destilar, a que se refiere el artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, tendrá vigencia, durante el presente año, a partir del 10 de mayo de 1975.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
24 de julio de 1975
Fecha de publicación
4 de agosto de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
La prohibición para la circulación de orujos sin destilar, a que se refiere el artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, tendrá vigencia, durante el presente año, a partir del 10 de mayo de 1975.
Artículo 2 — Artículo 2
Comuníquese, etc.