Decreto587-1975·1975

Recargos a la importación de productos competitivos de la Industria nacional. Código de Mercaderías

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de julio de 1975

Fecha de publicación

6 de agosto de 1975

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Inclúyense en las listas del Código de Mercaderías de importación del Banco de la República con los recargos que se establecen en cada caso, los siguientes artículos: Mercaderías Recargo - - -Abejas reinas ............................................. - -Sales de magnesio de resinas fenol-formaldehido, oleosolubles, en solución de disolventes aromáticos, con un contenido de sólidos entre 30% y 35%, destinados a la elaboración de adhesivos a base de caucho neopreno ........ 10% -Tubos de vidrio de diámetro exterior desde 8 mm hasta 38 mm inclusive y un espesor de pared mínimo de 1,2 mm .......... 10% -Bolígrafos retráctiles que tengan como mínimo las siguientes partes totalmente metálicas: puntero, botón, clips y carga ............................................. 30% -Semillas de cilantro ...................................... 10% -Canela y flores del canelero excepto acondicionadas para la venta al por menor ........................................ 10% -Clavo de especia excepto acondicionado para la venta al por menor ..................................................... 10% -Cortezas de agrios desecadas .............................. 10% -Cables calentadores con aislación mineral y funda metálica. 10% -Cables con aislación mineral y funda metálica ............. 10% -Trenza tubular, de alambre de cobre ....................... 10% -Coque de petróleo destinado a fundición (metalúrgico a base de residual de petróleo) ............................. - -Linters de algodón ........................................ 10%

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los hilados comprendidos en el Item NADI 51.01.01.24 de las siguientes características: 100/34/20 S (100 deniers, 34 filamentos, 20 torsiones por pulgada, 800 torsiones por metro). 200/34/5 S (200 deniers, 34 filamentos, 5 torsiones por pulgada, 200 torsiones por metro). 200/10/5 S (200 deniers, 10 filamentos, 5 torsiones por pulgada, 200 torsiones por metro), quedarán afectadas con el recargo mínimo, en lugar del establecido, toda vez que las importaciones de estas mercaderías se efectúen por intermedio de empresas que tengan instaladas plantas industriales, para su conversión exclusivamente en "juegos de cintas destinadas a adherirse una a otra: una con apariencia afieltrada y la otra con pequeños ganchos" (cierres tipo Velcro). Tales requisitos deberán probarse mediante los pertinentes certificados expedidos por el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 3Artículo 3

Modifícase el artículo 3º del decreto 419/971 del 6 de julio de 1971, modificado por el artículo 6º del decreto 390/972 de 8 de junio de 1972, el que quedará redactado: "Artículo 3º Establécese que en aquellos casos de materias primas o materiales de uso industrial, listados con recargos de 55% o superiores, que el Ministerio de Economía y Finanzas previo dictamen de la Comisión Asesora creada por decreto de 17 de febrero de 1960, acredite que no pueden ser suministrados normalmente por la industria nacional o no pueden ser sustituidos por otros de producción nacional, el Banco de la República Oriental del Uruguay solo aplicará el recargo mínimo".

Artículo 4Artículo 4

Modifícase y establécese el siguiente precio CIF (promedio) para la importación de la mercadería que se detalla, manteniéndose el recargo oportunamente fijado: Mercadería: 66.03.01.99 Armazones, partes y accesorios, precio Cif U$S6.50 el kg.

Artículo 5Artículo 5

Deróganse las designaciones y los tratamientos oportunamente acordados por decretos de 29 de setiembre de 1960 y posteriores para la importación de los siguientes artículos: Mercaderías: 09.06.01.00 Canela de la China (Canelón). 09.06.89.01 Otras canelas no acondicionadas para la venta al detalle. 09.07.01.01 Clavo de olor no acondicionado para la venta al detalle. 09.07.89.01 Los demás clavos de olor no acondicionados para la venta al detalle. 66.03.01.01 Puños y pomos.

Artículo 6Artículo 6

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese etc.