Decreto588-1975·1975

Declaración de interés nacional. Casinos del Estado

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de julio de 1975

Fecha de publicación

6 de agosto de 1975

Artículos (28)

Artículo 1Artículo 1

(Actividades de interés nacional). - Decláranse de interés nacional y podrán por lo tanto aprovechar los beneficios promocionales previstos por la Ley de Promoción Industrial 14.178 de 28 de marzo de 1974, modificada por el artículo 31 de la ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974, las actividades que cumplan con el objetivo primordial de incrementar la incidencia económica del sector turismo, mediante el desarrollo, mejoramiento y ampliación de la infraestructura turística nacional. Se considera que cumple con esa finalidad la instalación y explotación de centros de atracción turística o complejos turísticos en las zonas declaradas de interés nacional, entendiéndose por centro o complejo turístico las construcciones e instalaciones complementarias de fomento turístico, tales como hoteles con las comodidades modernas de la categoría internacional, instalación o complementación de vías de acceso, puertos, aeropuertos o terminales turísticas y otras obras de incremento turístico necesarias para la zona a juicio del Poder Ejecutivo.

Artículo 2Artículo 2

(Zonas de interés nacional). - Se considera de interés nacional la explotación de juegos de azar de Casinos en las siguientes zonas balnearias, termales o de interés turístico: Punta del Este, Piriápolis, Atlántida, zona costera de Rocha, Departamento de Colonia, zona termal del litoral noroeste de la República y Rivera.

Artículo 3Artículo 3

(Privatización de los Casinos). - Los Casinos instalados o a instalarse en el territorio nacional serán explotados por el Estado mediante el régimen de concesiones acordadas a particulares. Las concesiones serán otorgadas por el régimen de Licitación Pública.

Artículo 4ModificadoArtículo 4

(Requisito para obtener la concesión). - Será requisito indispensable para obtener la concesión de explotación de juegos de azar en Casinos, así como para gozar de los eventuales beneficios pactados en aplicación de la Ley de Promoción Industrial 14.178 de 28 de marzo de 1974 modificada por el artículo 31 de la ley 14.335 (inciso E) del artículo 4º), la construcción de sendos establecimientos hoteleros u otros centros de atracción turística en la localidad, que deberán estar en consonancia con la categoría internacional incluyendo obras de infraestructura y otros elementos o servicios indispensables para su explotación. Los establecimientos hoteleros deberán tener como mínimo las comodidades y servicios exigidos para las categorías cinco estrellas y cuatro estrellas. El Poder Ejecutivo determinará en cada caso, el mínimo de habitaciones que deberán tener los establecimientos hoteleros, en atención al volumen de la inversión y al máximo de unidades de juego permitidas. Si se tratare de un complejo turístico diverso del hotelero, el monto de su construcción será por lo menos equivalente al necesario para la construcción de los complejos hoteleros detallados anteriormente en sus respectivas categorías. (*)

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
21 de marzo de 2001Decreto 103-2001Modifica redacción(sin confirmar, confianza media)

Artículo 5Artículo 5

(Categorización de los complejos según la zona). - En los llamados a licitación serán exigibles, complejos de la categoría de lujo para las zonas de Punta del Este, Atlántida y Colonia en tanto podrán aceptarse complejos de la primera categoría en Piriápolis, zona de Rocha y zona termal del litoral noroeste de la República y Rivera.

Artículo 6Artículo 6

(Estímulo a nuevas instalaciones). - No podrán ampararse en los beneficios de esta reglamentación los establecimientos hoteleros o centros de atracción turística ya instalados a la fecha de vigencia de la misma.

Artículo 7Artículo 7

(Necesidad de terminar los complejos antes de explotar la concesión). - La explotación del Casino por el concesionario solo podrá comenzar una vez que haya sido terminada completamente la construcción del complejo hotelero o turístico pactado y que este se haya puesto a funcionar.

Artículo 8Artículo 8

(Casos excepcionales). - El Poder Ejecutivo en casos excepcionales podrá autorizar el funcionamiento del Casino antes de la terminación de las obras siempre que haya completado el 50% de las mismas y que el licitante presente garantías suficientes de su capacidad para finalizar el complejo. En tales casos los concesionarios no gozarán de los beneficios de la ley 14.178 en lo referente a la explotación de los tributos que graven las rentas de la empresa mientras no comience la explotación total del complejo.

Artículo 9Artículo 9

(Explotación transitoria de Casinos del Estado). Mientras las concesiones no sean acordadas, el Poder Ejecutivo continuará con la explotación de los juegos de azar en Casinos del Estado actuales y podrá instalar y explotar Salas de Juego de azar de esparcimiento de pequeñas apuestas en zonas que lo justifiquen, previa resolución fundada para cada caso particular, quedando autorizado el Ministerio de Economía y Finanzas, para proponer y llevar a cabo el cierre de aquellos que a su juicio no reditúen ganancias suficientes para el Estado o a acortar el período de explotación suprimiendo los servicios que considere fuera de temporada. (*)

Artículo 10Artículo 10

(Clausura de Casinos por falta de interés en la concesión). - Si realizados tres llamados consecutivos para conceder la explotación de Casinos particulares no se presentaren ofertas o estas no cumplieran a juicio del Poder Ejecutivo, con los fines determinados por la ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974, de incrementar el desarrollo económico y social mediante las actividades turísticas en la zona, los Casinos por los que se haya evidenciado falta de interés serán clausurados.

Artículo 11Artículo 11

(Beneficios promocionales y duración de la concesión). - Los beneficios promocionales que podrán alcanzar a la totalidad de los ofrecidos por la ley 14.178 y la duración de la explotación en régimen de concesión que podrá llegar a los veinte años, se regularán de acuerdo con la importancia de las inversiones, número y categoría de los complejos turísticos ofertados, tiempo necesario para completar la construcción y realizar la inauguración de los mismos, así como por el alcance de sus efectos futuros en la zona y en el país.

Artículo 12Artículo 12

(Elementos de juicio para otorgar las concesiones). - Las concesiones serán otorgadas teniendo en cuenta entre otros los siguientes elementos de juicio: 1) Interés nacional y zonal de las obras ofrecidas. 2) Número y categoría de los complejos turísticos ofrecidos por el mismo ofertante. 3) Volumen de inversión. 4) Monto del precio a abonar anualmente por cada unidad de juego. 5) Servicios conexos de infraestructura que incidan positivamente en el desarrollo turístico. 6) Antecedentes y solvencia del ofertante y mayor jerarquía y seguridad de las garantías ofrecidas. 7) Bienes que incorporará al patrimonio nacional o municipal.

Artículo 13Artículo 13

(Exigencias del llamado a licitación). - Sin perjuicio de las exigencias que correspondan en cada caso, el llamado a licitación determinará además: a) La zona donde deberá construirse el Hotel Casino o el centro de atracción turística al que se integra. b) Las características y comodidades de los establecimientos propios para el nivel internacional teniendo en cuenta que las instalaciones destinadas a Casinos tengan sus accesos y servicios propios e independientes del cuerpo en sí de las instalaciones hoteleras o turísticas vecinas. c) Las sumas bases que el concesionario deberá abonar anualmente al Estado, por la explotación y garantía correspondiente a depositar. Estos importes se determinarán de acuerdo con el número y tipo de artefactos o unidades de juego autorizados a utilizar en el contrato de concesión. d) Criterios cuantitativos que se utilizarán para ajustar anualmente las sumas a abonar o depositar. e) Los juegos que están autorizados, teniendo en cuenta que no se podrán autorizar juegos de cartas en base a destreza.

Artículo 14Artículo 14

(Límite máximo de unidades de juego). - El contrato de concesión fijará el límite máximo de unidades de juego. El Poder Ejecutivo podrá autorizar hasta el 20% de aumento sobre dicho límite cuando considere que la capacidad turística de la zona así lo aconseja. Por encima del citado porcentaje se deberá pactar una nueva inversión de interés turístico proporcional a la extensión solicitada.

Artículo 15Artículo 15

(Comisión de Licitaciones). - En todas las etapas de la licitación entenderá una Comisión integrada por un representante del Poder Ejecutivo que la presidirá y un delegado por cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Economía y Finanzas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Ministerio de Industria y Energía e Intendencia Municipal respectiva. (*)

Artículo 16Artículo 16

(Requisitos del personal utilizado). - El 80% del personal utilizado en el funcionamiento del complejo turístico deberá ser ciudadano natural o legal uruguayo.

Artículo 17Artículo 17

(Obligaciones del concesionario). - El Contrato de concesión obligará al concesionario a cumplir estrictamente con los términos de la misma, debiendo realizar la explotación con total normalidad y regularidad. Deberá cumplir en tiempo y forma con las obras previstas, etapa por etapa.

Artículo 18Artículo 18

(Sanciones). - Toda contravención legal o reglamentaria así como el incumplimiento de las condicionantes del contrato dará lugar a una sanción que podrá ser de carácter pecuniario o de cierre del Casino, pudiendo esta, si la falta así lo indicara, ser permanente perdiendo la concesión de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 19Artículo 19

El Estado concederá los beneficios promocionales del decreto ley 14.178 de 28 de marzo de 1971 en el monto y grado que correspondan a la importancia de las obras pactadas y asegurará la pronta y completa indemnización para el caso de incumplimiento por razones de necesidad nacional. (*)

Artículo 20Artículo 20

(Prioridad y facilidades en trámites públicos). - Tanto para la instalación de las empresas como para las construcciones o realización concreta de los planes del concesionario inversor pactados en el respectivo contrato las oficinas públicas y organismos oficiales otorgarán prioridad a los trámites y las máximas facilidades todas las veces que deba recurrir al trámite o el apoyo oficial para su concreción.

Artículo 21ModificadoArtículo 21

El Estado exigirá las garantías necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario referidas a la explotación del casino, la construcción de las obras comprometidas y el normal funcionamiento del complejo turístico, así como del mantenimiento del destino original de los bienes que integran el proyecto de inversión.- Las referidas garantías deberán constituirse en alguna de las siguientes modalidades: a) efectivo; b) valores públicos; c) fianza o aval bancario; d) póliza de seguro de fianza de empresa aseguradora reconocida; e) garantías reales.- (*)

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
13 de junio de 2001Decreto 216-2001Modifica redacción(sin confirmar, confianza media)

Artículo 22Artículo 22

(Destino de los bienes). - Vencido el plazo de la concesión sin que se haya incurrido en incumplimiento podrá el concesionario disponer libremente de los bienes muebles e inmuebles que componen su empresa.

Artículo 23Artículo 23

(Nuevo llamado a licitación o vencimiento de la Concesión). - El Poder Ejecutivo de acuerdo con los informes del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Industria y Energía, por intermedio de su Dirección Nacional de Turismo, determinará si deberá seguir explotándose el juego de Casinos en la zona o se por el contrario corresponde disponer el cese del mismo. Si resuelve que la explotación debe continuar se hará un nuevo llamado a licitación con los requisitos y condiciones del llamado original. En ningún caso podrá otorgarse la concesión a anteriores adjudicatarios que hubieran sido objeto de sanciones graves por parte de la administración durante su gestión.

Artículo 24Artículo 24

(Regulación oficial del funcionamiento). - Si el concesionario suspendiera la explotación del Casino o se revocara o cancelara la concesión, queda a salvo el derecho del Estado para regular su funcionamiento ocupando el local y disponiendo la explotación por el régimen ya previsto de concesiones.

Artículo 25Artículo 25

(Distribución de los proventos). - Los proventos que el Estado perciba por concepto de explotación de juegos de azar en Casinos, por concesionarios, serán depositados en una cuenta especial en el Banco de la República y distribuidos por el Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para las utilidades de los actuales Casinos del Estado, exclusivamente y en su totalidad entre los siguientes beneficiarios: Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, la Intendencia Municipal del Departamento donde tenga asiento el Casino, la Dirección Nacional de Turismo, el Instituto Nacional de Alimentación y el Fondo de Desarrollo de las Ciencias, las Letras, las Artes y la Cultura.

Artículo 26Artículo 26

(Determinación de los beneficios promocionales). - A los efectos de la determinación de los beneficios otorgados por la ley 14.178 la Unidad Asesora correspondiente actuará conjuntamente con la Comisión dispuesta por el artículo 15 del presente decreto.

Artículo 27Artículo 27

El Ministerio de Economía y Finanzas realizará el primer llamado a licitación dentro de los sesenta días de entrar en vigencia el presente decreto.

Artículo 28Artículo 28

Comuníquese, publíquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por