Artículo 1 — Artículo 1
Difiérase la entrada en vigencia del decreto del Poder Ejecutivo 451/978, de fecha 9 de agosto de 1978, hasta la finalización de la zafra citrícola correspondiente al año en curso.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
16 de octubre de 1978
Fecha de publicación
24 de octubre de 1978
Artículo 1 — Artículo 1
Difiérase la entrada en vigencia del decreto del Poder Ejecutivo 451/978, de fecha 9 de agosto de 1978, hasta la finalización de la zafra citrícola correspondiente al año en curso.
Artículo 2 — Artículo 2
Hasta tanto se expidan los certificados a que se refiere el artículo 3º del precitado decreto, los fabricantes y empaquetadoras, serán responsables ante reclamaciones del exterior, fundadas en la mala calidad de los envases.
Artículo 3 — Artículo 3
Este decreto entrará en vigencia, a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 4 — Artículo 4
Publíquese, comuníquese y pase a sus efectos al Laboratorio Tecnológico del Uruguay y al Banco de la República Oriental del Uruguay.