Decreto59-1976·1976

Sociedades anónimas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de enero de 1976

Fecha de publicación

5 de febrero de 1976

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Organismo Recaudador.- El Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión a que se refiere el Título VIII del Texto Ordenado - 1975, será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2Artículo 2

Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto las Sociedades Anónimas comprendidas en el régimen del artículo 1º del Título que se reglamenta.

Artículo 3Artículo 3

Inscripción.- Los obligados al pago del impuesto deberán inscribirse en la Dirección General Impositiva, aportando los datos y recaudos que ésta requiera. En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos establecidos en el artículo 27º del Código Tributario. Todo cambio de domicilio deberá denunciarse dentro del mes siguiente. La omisión de esta denuncia dará lugar a la aplicación de las sanciones legales, sin perjuicio de la validez del domicilio constituido a los efectos administrativos y judiciales.

Artículo 4Artículo 4

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 5Artículo 5

Determinación del capital fiscal.- El impuesto se aplicará sobre el capital fiscal al cierre de cada ejercicio económico. El capital se determinará por la diferencia entre activo y pasivo ajustados de acuerdo con las normas aplicables del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en lo que no esté previsto por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Primer ejercicio.- El impuesto se adeudará desde la primera integración de capital.

Artículo 7Artículo 7

Monto imponible.- El monto imponible estará constituido por: a) La diferencia de activo y pasivo (excluyendo de éste las obligaciones y debentures); b) La parte de pasivo y fondos administrados por cuenta de terceros que exceda el doble del capital determinado en el apartado anterior. Cuando el total de pasivo supere el activo no se practicará el ajuste previsto en el apartado b), no adeudándose impuesto.

Artículo 8Artículo 8

Avalúo.- Para valuar los fondos administrados por cuenta de terceros y los valores extranjeros en cartera, se seguirán las siguientes reglas: a) Los valores contabilizados en registros rubricados con anterioridad al 24 de junio de 1948 se mantendrán con su valuación original; b) Los valores ingresados desde el 24 de junio de 1948 se computarán por su valor de compra si hubieran sido adquiridos por intermedio de corredor de bolsa o institución bancaria; c) Los valores ingresados desde el 24 de junio de 1948 no comprendidos en el apartado anterior se tomarán por su valor nominal. Si no lo tuvieran, se computarán por su valor rentístico, el que será equivalente a veinte veces la renta producida en el ejercicio anterior.

Artículo 9Artículo 9

Cuentas en moneda extranjera.- Las cuentas en moneda extranjera se valuarán en moneda nacional en base al tipo comprador del mercado financiero a la fecha de cierre del ejercicio económico.

Artículo 10Artículo 10

Activo exento.- No se computarán en el activo las acciones de otras sociedades sujetas al pago del impuesto que se reglamenta. Cuando existan activos exentos, el pasivo se computará en la parte proporcional al activo gravado.

Artículo 11Artículo 11

Consolidación.- Los contribuyentes que consoliden el impuesto lo pagarán en dólares americanos. A tal efecto, el pago realizado en dólares se convertirá a moneda nacional al tipo comprador del mercado financiero al término del plazo fijado para el pago. El Banco de la República recibirá el impuesto en dólares y acreditará el equivalente a la cuenta Tesoro Nacional al tipo de cambio establecido en el inciso anterior.

Artículo 12Artículo 12

Ajuste de consolidación.- Los contribuyentes que hubieran consolidado el impuesto deberán comparar el gravamen que liquiden al cierre de cada ejercicio económico con la parte proporcional del que hubieran consolidado. A este efecto, el impuesto consolidado se dividirá por el número de años por el que se hubiera pagado, convirtiéndose a moneda nacional en base a la cotización fijada para el mercado financiero comprador a la fecha de cierre del ejercicio. En caso que el impuesto liquidado resultara superior a la proporción del consolidado, deberá abonarse la diferencia en el plazo establecido en el artículo 4º. Si el impuesto consolidado resultara superior al liquidado, la diferencia se considerará definitivamente percibida.

Artículo 13Artículo 13

Derogación.- Deróganse los decretos del 26 de noviembre de 1949, del 12 de setiembre de 1950 y del 20 de octubre de 1948 en lo que se oponga al presente.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.