Decreto592-1981·1981

Aprobación de normmas con el fin de controlar el uso de vehículos Oficiales, y el respectivo gasto de combustible

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de noviembre de 1981

Fecha de publicación

2 de diciembre de 1981

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Dentro del término de sesenta días a contar de la publicación en el "Diario Oficial" del presente decreto, todos los Organismos del Estado, Entes Descentralizados; Administraciones Municipales y en general todo órgano público, deberán remitir una lista actualizada al Estado Mayor Conjunto (ESMACO) de los vehículos oficiales en uso en las respectivas dependencias, precisando si usan o no matrículas particulares, con las excepciones ya existentes a que se refieren los artículos 2º, 3º y 7º del decreto 189/973, de 8 de marzo de 1973, igualmente, deberán remitir comunicación de las gestiones que se promuevan en lo sucesivo tendientes al cambio de matrícula oficial por el de placas particulares.

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que todos los Organos, Entes y Administraciones a que se refiere el presente decreto, deberán reducir, de inmediato, en un 25% (veinticinco por ciento) los vehículos afectados a tareas administrativas o de servicios generales. El ESMACO determinará, de acuerdo a la información que le proporcionen las distintas oficinas y en función de las verificaciones que realice, cuales vehículos quedan comprendidos en la reducción mencionada.

Artículo 3Artículo 3

Determinado por el ESMACO el número de unidades en que deberán disminuirse los vehículos de cada oficina, se abatirá en forma simultánea el litraje correspondiente al consumo de dichas unidades. La Contaduría General de la Nación ajustará los créditos respectivos en función de las comunicaciones que, al efecto, le remita el ESMACO.

Artículo 4Artículo 4

Las Unidades Ejecutoras deberán proceder de inmediato a enajenar, de acuerdo a las normas que rigen en la materia, los vehículos que determine el ESMACO. El producido de dichas operaciones, será depositado en la Cuenta Nº 217 (Cuentas Corrientes Oficiales) de cada Unidad Ejecutora. Dicho importe sólo podrá utilizarse para realizar inversiones con un destino diferente al que motivó su ingreso, de acuerdo a la autorización expresa que le otorgue el Poder Ejecutivo.

Artículo 5Artículo 5

Si en un lapso de ciento ochenta días, a contar desde la fecha de la comunicación del ESMACO del número de unidades que deberán reducirse, no se hubiera procedido a la venta y al depósito de su respectivo importe, la Unidad Ejecutora perderá el derecho a utilizar dicho recurso, subastándose los vehículos públicamente, siendo su producido un recurso de Rentas Generales.

Artículo 6Artículo 6

A partir de la fecha de publicación en el "Diario Oficial" de este decreto y durante todo el ejercicio de 1982, el Poder Ejecutivo no autorizará incrementos en el número de unidades de vehículos con el destino señalado en el artículo 2º, quedando sin efecto todo trámite pendiente con dicha finalidad.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

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