Decreto593-1975·1975

Reglamentación de normas legales sobre regulacion de función de información registral

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de julio de 1975

Fecha de publicación

6 de agosto de 1975

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Solicitudes de información. - Las solicitudes de información registral se presentarán por duplicado, en los formularios que apruebe la Dirección General de Registros. Las solicitudes se escribirán a máquina. Los espacios no utilizados se cancelarán con guiones. A partir de la última línea escrita se inutilizará la zona en blanco con una diagonal hasta la base del formulario. Las solicitudes serán firmadas por las personas que las formulan. Se escribirá a máquina o con letras de imprenta, el nombre completo del firmante y su domicilio. En la misma forma se indicará genéricamente, para qué operación se solicita la información o se declarará que es con fines de simple conocimiento.

Artículo 2Artículo 2

Errores de texto. - Los errores de texto enmendados, entrelíneas, testados y demás correcciones que deban hacerse, se salvarán en forma, bajo la firma del solicitante. En su defecto, el certificado expedido carecerá de validez con relación a las correcciones no salvadas en forma.

Artículo 3Artículo 3

Tributos. - En uno de los ejemplares de la solicitud se adherirán los timbres que exijan las leyes en vigencia. Se exceptúan las solicitudes que se formulen para operaciones exoneradas de atributos o por instituciones oficiales que gocen del mismo beneficio.

Artículo 4Artículo 4

Registros con Secciones. - En el caso de solicitudes presentadas a Registros que llevan dos o más Secciones, deberá expresarse en forma destacada, cuáles son las Secciones consultadas.

Artículo 5Artículo 5

Certificados complementarios. - En los casos que existan certificados agregados al título de propiedad de un inmueble, solo se solicitarán certificados complementarios.

Artículo 6Artículo 6

Registro General de Inhibiciones. - Cuando se pida información el Registro General de Inhibiciones en sus distintas Secciones, las solicitudes se formularán mediante dos juegos de formularios: uno, para todas las Secciones que se deseen consultar excepto Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos; el otro juego, para la sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos. Los Tributos (derechos, timbres, montepío notarial) se pagarán en el juego destinado a las Secciones Personales; en el otro, se dejará constancia de dicho pago.

Artículo 7Artículo 7

Solicitudes para la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos. - En la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos las solicitudes se harán en la siguiente forma: 1º) Por las personas que fueron titulares del dominio en los últimos 35 años hasta el año 1958 inclusive. 2º) Desde 1959 inclusive en adelante, se indicarán solo los años por los cuales se pide la información, sin indicar los nombres de los titulares.

Artículo 8Artículo 8

Secciones Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones e Investigación de la Paternidad. Reinscripciones. - En las Secciones Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones e Investigación de la Paternidad, se expresarán los nombres completos de los titulares del dominio, en el lapso por el cual se solicita información (último quinquenio). Tratándose de titulares anteriores al último quinquenio se precisará que solo se solicitan las "reinscripciones". No se admitirán las solicitudes que no contengan dicha discriminación. Si los titulares actuales fueran casados, debajo de sus nombres se expresará en qué nupcias y el nombre del cónyuge.

Artículo 9Artículo 9

Certificación registral. - El Registro consultado certificará en la propia solicitud, la información que resulten en sus índices y asientos. Se cerrará expresando la fecha y hora de expedición y se autorizará por el Registrador o por el funcionario Escribano autorizada a suscribir la documentación registral. Es aplicable al certificado lo dispuesto por el artículo segundo.

Artículo 10Artículo 10

Registro de Poderes. - Las solicitudes de información al Registro General de Poderes se efectuarán expresando los nombres de los mandantes; nombres de los mandatarios; nombre del Escribano autorizante; lugar y fecha de otorgamiento del mandato y años entre los cuales se requiere dicha información. Cuando se trate de mandatos que se han utilizado en un negocio jurídico y se desee conocer su vigencia al tiempo del otorgamiento de este, debe expresarse así en la solicitud. No se expedirá información respecto de mandatos otorgados hace más de veinte años, salvo que el interesado explique ante la Dirección del Registro de Poderes, la razón de su consulta.

Artículo 11Artículo 11

Ampliación del certificado. - Cuando se solicite ampliación de información se indicará a continuación del certificado, la nueva fecha, hasta la cual se quiere que se extienda la información. El pedido será firmado por el solicitante o su gestor. Por cada solicitud de ampliación debe adherirse un timbre "Fondo de Mejoramiento Registral". La ampliación puede extenderse a fechas del año inmediato siguiente al de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 12Artículo 12

Fecha de expedición de los certificados. - Los certificados solo se expedirán a la última hora de oficina del día para el cual se solicitan. La Dirección de los Registros podrá, por excepción, expedir los certificados a otra hora.

Artículo 13Artículo 13

Presentación de documentos a inscripción. - La presentación de documentos para su publicación, solo estará habilitada, desde la apertura hasta por lo menos una hora antes del cierre de la Oficina del Registro para la atención al público. Por ningún motivo se dará entrada a documentos para inscribir después de la hora del cierre para la recepción.

Artículo 14Artículo 14

Custodia de los Indices y Ficheros. - Los libros, índices y ficheros que los registros públicos utilizan para dar información, estarán bajo la custodia inmediata de funcionarios responsables de su integridad y manejo. La Dirección de los Registros comunicará a la Dirección General, los nombres de los funcionarios a quienes designen responsables inmediatos de los índices y ficheros y de los autorizados para su consulta, anotaciones e intercalación, sin perjuicio de las decisiones que al respecto tomen las autoridades superiores del servicio. Queda prohibida, bajo la más seria responsabilidad, a los funcionarios no autorizados, la consulta o manipulación de los índices y ficheros de los Registros. Las autorizaciones circunstanciales que otorguen los Directores de los Registros por razones de servicio, serán comunicadas a la Dirección General dentro de las 48 horas.

Artículo 15Artículo 15

Tarea de Información. - La distribución diaria de las solicitudes de certificados entre los funcionarios autorizados para operar con los índices y ficheros, debe realizarse de manera que no queden remanentes, que originen atrasos en la información. A efectos de obtener un rendimiento normal del trabajo en el horario ordinario, la Dirección de cada Registro cuantificará la tarea que debe realizar diariamente cada funcionario y controlará, por el encargado de supervisarla, su efectivo cumplimiento. Si no pudiera absorberse la tarea de información registral con el personal afectado, se reforzará con el de otras secciones y si persiste el atraso, se trabajará en horas extraordinarias, previa aprobación, en este último caso, de la autoridad competente.

Artículo 16Artículo 16

Impresión de Formularios. - La impresión de las solicitudes de certificación registral puede ser hecha por terceros. En tal caso, el modelo de formulario a utilizar debe ser previamente autorizado por la Dirección General de Registros. La autorización concedida deberá constar en lugar visible del texto impreso. Están dispensados de solicitar autorización para imprimir dichos formularios, los Bancos e instituciones de crédito oficiales, debiendo ajustarse a los modelos en uso. Cuando no existan formularios disponibles las solicitudes de que se trata se formularán en papel florete, disponiendo los elementos, conforme al diseño del formulario respectivo.

Artículo 17Artículo 17

Plazo Máximo de Conservación de Solicitudes. - Los Registros podrán destruir las solicitudes de certificación que, pasados seis meses desde su presentación, no se hubieran retirado por los interesados.

Artículo 18Artículo 18

Conservación de Duplicados. - Los duplicados de las solicitudes de certificados se conservarán por el término de cinco años. Transcurrido este plazo, pueden destruirse.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, publíquese, etc.