Decreto594-1978·1978

Adecuación de listado de concesiones otorgadas por Uruguay y acordadas en las negociaciones con la partes contratantes de la alalc

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de octubre de 1978

Fecha de publicación

25 de octubre de 1978

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

A partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial", las importaciones de mercaderías especificadas en la Lista Nacional del Uruguay en la ALALC<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>, anexa al presente decreto y que sean originarias de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú y Venezuela, estarán sujetas para su importación, a los gravámenes allí indicados.

Artículo 2Artículo 2

A partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial", las importaciones de mercaderías originarias de Bolivia, Ecuador y Paraguay especificadas en las respectivas listas de Ventajas No Extensivas otorgadas a dichos países y anexas al presente decreto, estarán sujetas para su importación a los gravámenes allí indicados.

Artículo 3Artículo 3

Las importaciones de los productos incluidos en la Lista Nacional del Uruguay y en las Listas de Ventajas No Extensivas en favor de Bolivia, Ecuador y Paraguay, para gozar de los beneficios acordados, deberán dar cumplimiento a los requisitos de origen establecidos en cada caso, de acuerdo a las normas vigentes en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, debiendo el Banco de la República Oriental del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas, exigir los correspondientes certificados de origen.

Artículo 4Artículo 4

A partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial", las importaciones de mercaderías comprendidas en los Acuerdos de Complementación en que la República participa, estarán sujetas a los gravámenes en ellos establecidos con las modificaciones que se anexan al presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Las mercaderías concesionadas por la República en el marco de los mecanismos del Tratado de Montevideo quedan comprendidas en lo dispuesto por los artículos 3º del decreto 790/967 de 1º de diciembre de 1967 y 162º de la Recopilación de Normas de Comercio Exterior y Cambios del Banco Central del Uruguay.

Artículo 6Artículo 6

Deróganse los decretos 491/974 de 18 de junio de 1974, 550/975 de 16 de julio de 1975 y 21/978 de 17 de enero de 1978.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.