Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.80 (nuevos pesos ochenta centésimos) por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
16 de setiembre de 1976
Fecha de publicación
22 de setiembre de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.80 (nuevos pesos ochenta centésimos) por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase la detracción de N$ 45.75 (nuevos pesos cuarenta y cinco con setenta y cinco centésimos) por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 27 de agosto de 1976, inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.