Decreto595-1978·1978

Declaración de interés nacional. Productos de la colmena

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de octubre de 1978

Fecha de publicación

7 de noviembre de 1978

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Declárase de Interés Nacional a los efectos de la ley 14.178 de Promoción Industrial las actividades de extracción, procesamiento y envasado de miel, obtención de productos de la colmena y actividades relacionadas que comprendan fabricación de colmenas, equipos e implementos para los mismos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Exonérase en forma total a las empresas que se dediquen a las actividades indicadas en el artículo 1º, a partir de la fecha del presente decreto y por un período de 4 años, del pago de recargos, incluso el mínimo, derechos y tasas consulares, proventos y tasas portuarias, Impuesto Aduanero Unico a la Importación y en general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de bienes, instalaciones, maquinaria, equipos, accesorios, repuestos y materiales no competitivos de la industria nacional, destinados a esas actividades. En el caso de que algunos de los rubros citados, sea declarado competitivo de la industria nacional, gozará de todas las exoneraciones detalladas, menos los proventos, tasas portuarias y adicionales. Estas exoneraciones se extienden a la importación de materiales, componentes, accesorios y repuestos necesarios para la construcción en el mercado local de instalaciones, equipos, maquinarias, accesorios y repuestos destinados a la actividad.

Artículo 3Artículo 3

Exonérase el Impuesto Unico a la Actividad Bancaria que grave las operaciones de crédito y garantías aplicadas a la ejecución de las actividades del artículo 1º por los 4 primeros años a partir del presente decreto. Esta exoneración no comprende el adicional establecido en el artículo 2º del Título 23 del Texto Ordenado - 1976.

Artículo 4Artículo 4

Exonérase a las empresas que se dediquen a las actividades del artículo 1º del Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias y demás tributos que graven la adquisición, escrituración y registro de los inmuebles a utilizar en el desarrollo de tales actividades, por el lapso de 4 años a partir del presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Exonérase a las empresas que se dediquen a las actividades del artículo 1º de los tributos que recaigan sobre la constitución y registro de garantías reales y personales destinadas a la ejecución de las mismas, por el lapso de 4 años a partir del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Industria y Energía comunicará en cada caso a los organismos correspondientes previo informe de la Unidad Asesora la pertinencia de las exoneraciones y rebajas a otorgar de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 7Artículo 7

Las empresas que se dediquen a las actividades que se declaran de Interés Nacional por el presente decreto, para acceder a los beneficios promocionales incluidos en el mismo, deberán obtener del Ministerio de Industria y Energía la constancia de que se dedican a la extracción, procesamiento y envasado de miel, obtención de productos de la colmena y actividades relacionadas que comprenden fabricación de colmenas, equipos e implementos para los mismos, o en su caso, presentar proyecto de que pretenden dedicarse a tales actividades.

Artículo 8Artículo 8

Las empresas que se acojan a los beneficios del presente decreto, deberán registrarse y presentar anualmente ante el Ministerio de Industria y Energía la información que se les solicite referente al desarrollo de su actividad comprendiendo entre otras, información sobre: materia prima extraída y productos vendidos expresados en unidades físicas y en moneda y separando lo destinado al mercado interno y mercado externo.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.