Decreto596-1973·1973

Registro de Declaraciones Juradas. Funcionarios

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25 de julio de 1973

Fecha de publicación

30 de julio de 1973

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Cométese a la Escribanía de Gobierno y Hacienda (*) llevar un Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales.

Artículo 2Artículo 2

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 3Artículo 3

Las personas comprendidas en artículo 2, que fueren designadas o elegidas con posterioridad a la fecha del presente Decreto, deberán efectuar sus declaraciones juradas dentro de los treinta días, a partir de la fecha de la toma de posesión de sus cargos.

Artículo 4Artículo 4

Las modificaciones del patrimonio denunciado deberán ser actualizadas anualmente en ocasión de la presentación de la declaración jurada del impuesto al patrimonio. La obligación se extiende hasta el momento del cese en las funciones a cuyo término y dentro del plazo de veinte días, deberá renovarse la declaración jurada inicial, con las modificaciones que hubiere experimentado.

Artículo 5Artículo 5

Queda prohibido a la Escribanía de Gobierno y Hacienda proporcionar datos referentes a las manifestaciones de los bienes registrados, excepto en los casos del inciso segundo del artículo 8 del presente Decreto y cuando medie expresa solicitud del funcionario declarante. La violación de esta prohibición sera castigada con sanciones administrativas que reglamentará y aplicará el Poder Ejecutivo, pudiéndose llegar a la destitución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 163 (revelación de secretos) del Código Penal.

Artículo 6Artículo 6

El Poder Ejecutivo, los Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados aludidos en el artículo 2 el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, deberán comunicar a la Escribanía de Gobierno los respectivos nombres de todas las personas que desempeñan cargos públicos y que, de acuerdo al mencionado artículo 2, están obligadas a prestar declaraciones juradas. Asimismo deberán comunicar de inmediato las alteraciones producidas por vacantes, nuevas designaciones, licencias o cualquier otra causa.

Artículo 7Artículo 7

En caso de que las personas comprendidas en el artículo 2 no cumplan las obligaciones impuestas por el presente Decreto dentro de los plazos determinados en él, la Escribanía de Gobierno, previa intimación, librará comunicación al Juez de Instrucción de turno a la fecha de la constatación del hecho mencionado, a los efectos que hubiere lugar por derecho. El no cumplimiento de esta obligación será sancionado administrativamente en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 5.

Artículo 8Artículo 8

La Escribanía de Gobierno podrá pedir ampliaciones o aclaraciones relativas a las declaraciones presentadas, las que deberán ser evacuadas en el término de veinte días. Dicha Escribanía deberá poner en conocimiento del juez competente, previo dictamen de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, toda circunstancia que, por la confrontación de los asientos o antecedentes correspondientes o por el no cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, haga presumir la comisión de algun ilícito penal, remitiendo los testimonios o recaudos que sean pertinentes. El incumplimiento de estas obligaciones será castigado conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 5.