Decreto596-1981·1981

Autorización para la compra de partidas de trigo. Zafra 1981/1982

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de noviembre de 1981

Fecha de publicación

22 de diciembre de 1981

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Dirección Granos, a comprar a partir del 15 de diciembre de 1981, las partidas de trigo de la zafra 1981/982, que los productores, cooperativas y sociedades de fomento le ofrezcan hasta el 15 de mayo de 1982 a los precios básicos fijados por el procedimiento que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 2Artículo 2

Los precios básicos (grado 2) por cada tonelada a granel puesto en depósito habilitado, serán determinados mensualmente por la Dirección Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca en base al siguiente procedimiento: a) Cálculo de los precios medios por tonelada (en dólares de los Estados Unidos), al cierre de las operaciones de venta de la segunda y tercer semana del mes anterior a aquél para el cual se establece el precio básico. A estos efectos, se promediarán los precios de trigo argentino FOB Rosario - Buenos Aires y trigo norteamericano tipo "Hard Winter" Nº 2 FOB puerto del golfo; b) Aplicar a la cotización promedio resultante del cálculo señalado, el 35 por ciento de la Tasa Global Arancelaria; c) Transformar la cifra en dólares de los Estados Unidos resultante del procedimiento antes señalado, en nuevos pesos por tonelada, empleando el tipo de cambio vendedor de dicha divisa con que operará la Mesa de Cambios del Banco Central del Uruguay al último día del mes anterior a aquél para el cual se está calculando el precio básico. Los precios básicos así calculados serán anunciados por la Dirección Granos antes del primer día hábil del mes en que regirán. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los precios básicos de compra a que se refiere el artículo anterior tendrán las deducciones indicadas en el artículo 9º de este decreto, más un 2,5% (dos y medio por ciento) destinado a la Dirección Granos para atender gastos de comercialización y administración. (*)

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Agricultura y pesca sólo comprará partidas de trigo a granel cuya calidad se ajuste a lo que establece el nuevo decreto sobre normas de calidad de trigo, siendo de aplicación las bonificaciones y deducciones por calidad que el mismo fija. Igual régimen, en este sentido, se aplicará para las ventas que dicha Secretaría de Estado efectúe al amparo de lo que dispone el artículo 10 de este decreto. Sin perjuicio de ello, para los trigos que en el momento de la entrega no alcancen a reunir las especificaciones correspondientes al grado cinco, serán de aplicación deducciones adicionales que fijará la Dirección Granos.

Artículo 5Artículo 5

Los pagos a los productores serán realizados a través de la red de dependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay, según las siguientes normas: a) Dentro de los diez (10) días de la presentación en la dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay del documento de recibo expedido por el depositario habilitado, se adelantará el 80% (ochenta por ciento) del monto neto resultante de aplicar lo que indica el artículo 3º de este decreto; b) Dentro de los treinta días posteriores, la Dirección Granos efectuará la liquidación final por calidad y acreditará el saldo, a favor del vendedor, en la dependencia correspondiente del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Agricultura y Pesca recibirá las partidas que adquiera a los productores en los depósitos y silos que administra en forma directa. Podrá, asimismo, habilitar depósitos y silos de cooperativas agropecuarias, sociedades de fomento rural, acopiadores y molinos en cuyo caso, la Dirección Granos reglamentará las normas que regirán las relaciones contractuales. Los interesados en actuar como depositarios de trigo de propiedad del Ministerio antedicho, deberán presentar su solicitud de habilitación ante la Dirección Granos, dentro de los siete días hábiles de publicado este decreto aportando los datos que éste le requiera. Al conceder una habilitación, dicha Dirección establecerá el tonelaje máximo que el depositario podrá recibir, como agente del Ministerio, en cada uno de los depósitos, y silos habilitados. La inobservancia de tal condición, por parte del depositario, facultará a la Dirección Granos para sancionarlo con la pérdida total o parcial del derecho al cobro de las remuneraciones que establece el artículo siguiente. En tanto no haya sido suscrito el contrato pertinente entre la Dirección Granos y el depositario, éste no podrá comenzar a recibir trigo por cuenta del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

Artículo 7Artículo 7

Por los servicios que presten a dicho Ministerio, los depositarios habilitados percibirán las remuneraciones que a continuación se indican: a) Por concepto de movimientos de entradas y salidas: N$ 16.50 (son nuevos pesos dieciséis con cincuenta centésimos), por tonelada, pagaderos por mitades, a la entrada y salida; b) Por concepto de almacenaje, conservación, seguros y eventuales mermas: N$ 22.00 (son nuevos pesos veintidós), por mes y por tonelada. Los molinos que actúen como depositarios de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior y que eventualmente adquieran todo o parte del cereal de la zafra 1981/1982, que tengan en depósito en tal carácter, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10, perderán el derecho a percibir por el tonelaje adquirido, las remuneraciones antes señaladas.

Artículo 8Artículo 8

Cométese a la Dirección Granos la reglamentación, de todo lo relacionado con las facturaciones, régimen de pago, anticipos y demás disposiciones a incluir en los contratos a que se refiere el artículo 6º de este decreto. Dicha Dirección queda facultada para: a) Reajustar las remuneraciones fijadas por el artículo anterior en forma trimestral, según las variaciones que experimente el valor de la Unidad Reajustable; b) Establecer bonificaciones de hasta el 8% (ocho por ciento) sobre las remuneraciones fijadas por el artículo precedente, a liquidar a favor de aquellos depositarios que cuenten con plantas de silo elevadores de una capacidad mínima de 2.500 toneladas, dispongan de aireación y elementos de prelimpieza. Para las plantas de este tipo que además estén equipadas con controles de temperatura en cada celda, la bonificación antes señalada podrá llegar al 10% (diez por ciento). Para tener derecho a percibir esas bonificaciones, los interesados deberán obtener de manera previa la autorización escrita de la Dirección Granos quien sólo podrá otorgarla luego de efectuada la inspección comprobatoria pertinente. Esas bonificaciones serán liquidadas únicamente sobre los quilajes que hayan estado ensilados y por el lapso que haya durado el ensilamiento; c) Abonar, exclusivamente a los depositarios que hayan obtenido la autorización a que se refiere el inciso anterior la diferencia que se origine respecto al precio de compra a realizar la liquidación final por el cereal ensilado, como consecuencia de que la calidad media entregada por el depositario sea superior a la calidad media recibida.

Artículo 9Artículo 9

Todo comprador de trigo, a cualquier título, en operación directa con el productor, se constituirá en agente de retención de los aportes para el Fondo Nacional de Silos y el Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas. Dichos aportes deberán ser calculados a las tasas del 2,5% (dos y medio por ciento) y 0,3% (tres décimos por ciento), respectivamente sobre el precio ficto de N$ 2.620,00 (son nuevos pesos dos mil seiscientos veinte) la tonelada. Los agentes de retención deberán: a) Depositar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para el crédito de las cuentas Nº 31.305/610 y 40.134/200, respectivamente, los importes que hayan retenido a los productores, los depósitos deberán ser efectuados dentro de los diez días posteriores al cierre del mes en que fue realizada la retención y la mora será sancionada en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario. b) Remitir a la Dirección Granos, antes del día 25 posterior al cierre de cada mes, una copia de las boletas de depósito, intervenidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay, junto con una relación de las operaciones que motivaron las retenciones. La Dirección premencionada controlará la correcta aplicación de todas las normas vinculadas con los aportes y retenciones antedichos. Mantiénese lo dispuesto por el último inciso del artículo 8º del decreto 682/979, de 21 de noviembre de 1979.

Artículo 10Artículo 10

El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Dirección Granos, podrá vender trigo a los industriales molineros y a las reparticiones estatales, toda vez que lo estime necesario o conveniente, con sujeción a las siguientes normas: a) Los precios básicos de venta a partir del 15 de diciembre de 1981, serán para cada mes los que surjan del cálculo realizado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto, incrementados en un 15% (quince por ciento); b) Los precios básicos antes señalados tendrán una deducción del 4 0/00 (cuatro por mil) por cada 10 (diez) kilómetros que diste la planta industrial adquirente del depósito desde donde se entrega el grano por el trayecto más corto. Las fracciones de distancia inferiores a 10 (diez) kilómetros no serán tomadas en cuenta, y el descuento por este concepto no podrá exceder del 3% (tres por ciento); c) Las ventas a crédito que realice la Dirección Granos a los industriales molineros deberán ser facturadas a 30 (treinta) días y ser documentadas con cheques diferidos. Si el pago no se realizara al vencimiento de la factura el comprador deberá abonar, por los días adicionales, los intereses a las tasas bancarias activas de uso corriente más el recargo del 4% (cuatro por ciento) mensual a que se refiere el artículo 196 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975. (*)

Artículo 11Artículo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, autorízase: a) Al Ministerio de Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección Granos, a vender a cualquier interesado, previo concurso de precios convocado por medio de dos diarios de la Capital como mínimo, las existencias de trigo y subproductos que no sean aptos para el consumo humano. Dicho Ministerio queda facultado para efectuar, en forma directa, el llamado y la adjudicación pertinentes; b) A los Ministerios de Agricultura y Pesca y Economía y Finanzas, actuando conjuntamente, para proceder a la venta de las existencias de trigo y subproductos no incluidos en el literal anterior, mediante concurso de precios, convocados por publicación en dos diarios de la Capital como mínimo, con destino al mercado interno o a la exportación, en los volúmenes que se consideren convenientes. Las operaciones de exportación, que sean efectuadas al amparo de esta autorización, estarán exoneradas de toda clase de tributos, detracciones y tasas consulares, quedando facultada la Dirección Granos para realizar todas las operaciones vinculadas con las mismas y para efectuar en forma directa, por los montos que estime convenientes, la contratación de todos los servicios y suministros que para ello sea necesario, tales como transportes, certificado sanitario, habilitaciones portuarias, trabajos extraordinarios, etc. A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se otorga a los Ministerios de Agricultura y Pesca y Economía y Finanzas facultades de Ordenador Primario y se le dispensa de cumplir con las formalidades previstas por el artículo 46 del Proyecto de la Ley de Contabilidad puesto en vigencia por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968. Los Ministerios de Agricultura y Pesca y Economía y Finanzas darán cuenta al Poder Ejecutivo de las actuaciones que cumplan en función de lo dispuesto en el presente artículo. (*)

Artículo 12Artículo 12

Autorízase a la Dirección Granos a contratar los servicios y medios necesarios para el cumplimiento de los cometidos que se le asignan por el presente decreto, dando cuenta oportunamente al Ministerio de Agricultura y Pesca de lo actuado.

Artículo 13Artículo 13

El Ministerio de Agricultura y Pesca queda facultado para concertar, con el Banco de la República Oriental del Uruguay, los créditos que estime necesario a los efectos de atender el pago de las adquisiciones de trigo que resuelva efectuar al amparo de este decreto, más los gastos accesorios. Todos los importes provenientes de las ventas a que se hace referencia en los artículos 10 y 11 deberán ser aplicados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a las fechas de pago, a la cancelación y/o amortización de la deuda que se hubiere generado en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por la financiación de compra del cereal.

Artículo 14Artículo 14

El déficit que pudiera originarse en las operaciones que efectúe el Ministerio de Agricultura y Pesca según lo dispuesto por el presente decreto, será cargado a los fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 15Artículo 15

Mantiénese lo dispuesto por el artículo 13 del decreto 682/979, de 21 de noviembre de 1979.

Artículo 16Artículo 16

Las operaciones de compra venta de trigo entre los productores y los agentes privados adquirentes, serán convenidas libremente entre las partes; tales operaciones sólo estarán sujetas a las normas reglamentarias sobre calidad y registro establecidas por los decretos 708/978, de 13 de diciembre de 1978, 618/979, de 31 de octubre de 1979 y nuevo decreto sobre normas de calidad de trigo y sobre aportes para el Fondo Nacional de Silos y el Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas.

Artículo 17Artículo 17

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 18Artículo 18

El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, etc.