Decreto597-1981·1981

Comercio exterior

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de diciembre de 1981

Fecha de publicación

14 de diciembre de 1981

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos del presente decreto, se considera: a) Muestra, todo artículo - completo o incompleto -, - armado o desarmado - parte, trozo o porción de alguna cosa cuya condición se quiere dar a conocer o reproducir cuyo valor FOB no supere el equivalente en moneda nacional de U$S 500,00 (quinientos dólares americanos); b) Muestrario, toda reunión o colección de muestras, cuyo valor FOB no supere el equivalente en moneda nacional a U$S 1.000,00 (un mil dólares norteamericanos); c) Material de publicidad, todo artículo que tienda divulgar una marca, un nombre comercial o un evento de interés público o privado, cuyo valor FOB no supere el equivalente en moneda nacional de U$S 500,00 (quinientos dólares norteamericanos). Carácter de la introducción

Artículo 2Artículo 2

La introducción de muestras, muestrarios y material de publicidad, podrá tener el carácter de: a) Definitiva, o b) Temporal. La introducción será definitiva cuando el bien se importe con ajustamiento al procedimiento previsto en el artículo 3º de este decreto. La introducción será temporal cuando así lo manifieste en ocasión de su ingreso el solicitante de la operación y la autoridad aduanera la conceda. Pago de tributos

Artículo 3Artículo 3

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar la introducción temporal de los efectos a que se refiere el artículo 1º de este decreto concediendo un plazo de hasta 90 (noventa) días calendario exigiendo en todos los casos la prestación previa de garantía por los tributos que de acuerdo al artículo 3º del presente decreto, devenga la mercadería; garantía que deberá ser prestada por una firma Despachante de Aduana u otra a satisfacción del Organismo autorizante. En los casos plenamente justificados, la autoridad aduanera podrá otorgar prórrogas que, en su totalidad, no podrán exceder el término de 90 (noventa) días calendario. La garantía otorgada será ejecutada por la Dirección Nacional de Aduanas inmediatamente después del incumplimiento de los plazos concedidos. Cancelación de introducción temporal

Artículo 5Artículo 5

Las introducciones temporales podrán cancelarse por los siguientes procedimientos: a) Reexportación de las mercaderías en el plazo otorgado; b) Importación según el artículo 3º de este decreto; c) Abandono expreso de las mismas ante la autoridad aduanera poniendo a su disposición los bienes de que se trate. Cancelación de garantías

Artículo 6Artículo 6

La cancelación de las garantías prestadas en las hipótesis de introducción temporal, se efectuarán de la siguiente manera: a) En los casos de reexportación o abandono de la mercadería, inmediatamente a la acreditación de cualquiera de los extremos; b) En caso de haberse amparado al procedimiento previsto en el artículo 3º de este decreto, una vez que se justifique fehacientemente haber efectuado el pago que corresponda.

Artículo 7Artículo 7

Derógase el decreto de 23 de abril de 1923.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto regirá a partir de los 10 días de su publicación en el "Diario Oficial", plazo éste de que dispondrá la Dirección Nacional de Aduanas para dictar la reglamentación respectiva.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese y archívese.